EXP. N.° 631-2001-HC/TC

PIURA

PEDRO BARRETO RETO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de octubre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Barreto Reto, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas treinta y cinco, su fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha seis de marzo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus para que se disponga su excarcelación, dado que la Policía Nacional del Perú lo intervino por una sindicación, y a pesar de su inocencia, fue notificado con su detención el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, luego de que el Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, asumiera jurisdicción y ordenara su internamiento en un establecimiento penitenciario, sin que a la fecha tenga conocimiento sobre el estado procesal de la causa que se le sigue, habiendo transcurrido más del tiempo de duplicidad para su juzgamiento señalado por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Piura, se constituyó en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco para establecer la presencia del accionante en dicho lugar, el cual señaló que llevaba detenido treinta y tres meses; también el magistrado investigador solicitó la Hoja Penal de Registro Penitenciario N.° 213, que corre a fojas diecinueve, con la que se acredita que el accionante fue internado en el establecimiento penitenciario acotado, el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho (sic).

El Segundo Juzgado Penal de Piura, con fecha siete de marzo de dos mil,declaró improcedente la acción interpuesta, puesto que como se observa de la Hoja Penal de Registro Penitenciario del accionante, éste se encuentra condenado a cinco años de pena privativa de libertad, la que debe computarse hasta el dieciséis de mayo de dos mil cuatro.

La recurrida confirmó la apelada por los fundamentos antes expuestos.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante fue detenido el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho y luego internado en un establecimiento penitenciario, al ser comprendido en un proceso por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; y, desde la fecha de su detención hasta la de interposición de la acción de hábeas corpus, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal para su juzgamiento, por lo que a través de la presente acción de garantía, demanda que se disponga su excarcelación.
  2. Sin embargo, a fojas sesenta y seis y siguientes del expediente principal, obra la copia certificada de la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, con fecha diecinueve de abril de dos mil uno, en el proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la que se condena a don Pedro Barreto Reto a veinticinco años de pena privativa de libertad.
  3. A mayor abundamiento, las resoluciones expedidas tanto por el Segundo Juzgado Penal de Piura como por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, se sustentan en la Hoja Penal de Registro Penitenciario del accionante (fojas diecinueve), en la que consta que se encuentra purgando condena de cinco años de pena privativa de libertad, por delito contra la libertad individual, cuya condena vencerá el dieciséis de mayo de dos mil cuatro.
  4. En consecuencia, no procede la acción de hábeas corpus, pues la privación de la libertad se basa en sentencias judiciales, no habiéndose violado derecho fundamental alguno del actor, en aplicación a contrario sensu del artículo 2º de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO