EXP. N.° 635-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO SOLANO ALVA PAREDES  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Solano Alva Paredes, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha diez de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don José Murgia Zannier, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone otorgar al personal de la municipalidad demandada la bonificación mensual por movilidad de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60,59) a partir de enero de mil novecientos noventa y seis, beneficio que alcanza al demandante en virtud del artículo 5.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

Sostiene que en su calidad de cesante del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, la demandada dispuso el recorte de su pensión definitiva nivelable, en el rubro de remuneración por costo de desde el mes de febrero de dos mil, para trasladarlo al rubro de bonificación por refrigerio y movilidad.

La Municipalidad Provincial de Trujillo contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente. Refiere que el demandante viene percibiendo la bonificación por movilidad a partir de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entró en vigencia la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento se demanda; precisa, además, que a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresadas en las planillas de remuneraciones y pensiones, que se podía generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venia pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas mencionadas sin alterar ni modificar el monto de sus haberes.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que si bien es cierto que la demandada abona, desde el mes de febrero de dos mil, la suma de sesenta y un nuevos soles (S/. 61.00), por concepto de movilidad y refrigerio, ello sólo es aparente, ya que se evidencia que el rubro remuneración por costo de vida fue disminuido precisamente a partir de febrero último.

La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, por considerar que la acción de cumplimiento carece de estación probatoria, no siendo por ello la vía idónea para resolver la controversia, además, la Resolución N.° 1270-96-MPT, en su articulo segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado.

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales de fojas catorce y dieciocho de autos y de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas cincuenta y ocho de autos, se advierte que la demandada viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  2. En cuanto al extremo de la demanda en que solicita se disponga que la demandada haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que la demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de las mismas, y que, según el Informe N.° 467-2000-MPT/OPER, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios, que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de la Resoluciones N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas ochenta y ocho a noventa y uno de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio, y reformándola declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia; y y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA