EXP. N.° 636- 2001-AA/TC
LA LIBERTAD
ISAÍAS GARCÍA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Isaías García Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento seis, su fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 21522-DP-SGP-GZLE-IPSS-93 expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad, y se dicte una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, así como se efectúe el pago del reintegro de sus pensiones dejadas de percibir durante el tiempo que se ejecutó la resolución impugnada, toda vez que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 al liquidarse su pensión, dando como resultado una pensión diminuta. Indica que se le debió aplicar única y exclusivamente el Decreto Ley N.° 19990, puesto que es con dicha norma con la que cesa y cumple con todos los requisitos establecido por ley para acceder a una pensión.
La demandada propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y señala que la pretensión del demandante no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, pues de ser así se estaría desnaturalizando esta acción de garantía, ya que el demandante no tiene un derecho preexistente.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que de las instrumentales acompañadas a la demanda y de la propia resolución impugnada se aprecia que al demandante se le otorgó pensión en aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, cuando se le debió calcular y otorgar pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, ya que la resolución cuestionada ha sido emitida en Lima.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 21522-DP-SGP-GZLE-IPSS-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de sus pensiones devengadas correspondientes, e integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA