EXP. N.° 636- 2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ISAÍAS GARCÍA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isaías García Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento seis, su fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.° 21522-DP-SGP-GZLE-IPSS-93 expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad, y se dicte una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990, así como se efectúe el pago del reintegro de sus pensiones dejadas de percibir durante el tiempo que se ejecutó la resolución impugnada, toda vez que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 al liquidarse su pensión, dando como resultado una pensión diminuta. Indica que se le debió aplicar única y exclusivamente el Decreto Ley N.° 19990, puesto que es con dicha norma con la que cesa y cumple con todos los requisitos establecido por ley para acceder a una pensión.

La demandada propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y señala que la pretensión del demandante no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, pues de ser así se estaría desnaturalizando esta acción de garantía, ya que el demandante no tiene un derecho preexistente.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que de las instrumentales acompañadas a la demanda y de la propia resolución impugnada se aprecia que al demandante se le otorgó pensión en aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, cuando se le debió calcular y otorgar pensión al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, ya que la resolución cuestionada ha sido emitida en Lima.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la excepción de caducidad, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados; es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26.º de la Ley N.º 25398.
  2. En relación con la excepción de incompetencia, se aprecia claramente de la resolución impugnada que esta fue suscrita por el Jefe Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de La Libertad; vale decir, la vulneración que el demandante señala haberse producido se materializa por un funcionario de dicha ciudad; consecuentemente, es competente el a quo.
  3. De la resolución cuestionada obrante a fojas dos de autos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el siete de abril de mil novecientos noventa y dos; es decir, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, fecha en la que ya había cumplido con los requisitos para gozar de su pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que contaba con treinta y dos años de aportaciones.
  4. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido el demandante los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley el cual no está supeditado al reconocimiento de la Administración. En consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de la norma mencionada, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  5. Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, tal como se encuentra acreditado con la hoja de liquidación al promediársele los últimos 36 meses, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 21522-DP-SGP-GZLE-IPSS-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de sus pensiones devengadas correspondientes, e integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA