EXP. N.° 637- 2001-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR TEÓFILO PAREDES POLO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Teófilo Paredes Polo, don Felipe Marquina Caballero y don Julio Ruiz Román contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veinte de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 25491-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94, 25197-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 21775-97-ONP/DC, expedidas por la Gerencia Departamental de La Libertad (ONP), y se dicten nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; también solicitan que se efectúe el reintegro del monto de pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente por acumulación indebida de pretensiones, ya que según lo dispuesto en el articulo 88.º del Código Procesal Civil, para que proceda la acumulación es necesario que las pretensiones provengan de un mismo título, lo que no ocurre en el presente caso, pues los demandantes solicitan la inaplicabilidad de tres resoluciones diferentes. Asimismo, propone la excepción de incompetencia, argumentando que según el articulo 29.º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, son competentes los Juzgados Corporativos Especializados en Derecho Público y, por ende, el Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo carece de competencia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo a fojas noventa y ocho, con fecha diecinueve de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda por una indebida acumulación de pretensiones, ya que no se ha cumplido con lo que establecen los artículos 85.º y 86.º del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia propuesta.

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la excepción de incompetencia, esta es desestimable, puesto que, de las resoluciones impugnadas obrantes en autos a fojas cuatro y seis, así como en el caso particular de don Julio Ruiz Román de la boleta de pago de su pensión obrante a fojas once, se observa que dichos documentos son expedidos por la demandada con sede en La Libertad; consecuentemente, es competencia del a quo conocer del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.º de la Ley N.º 23506.
  2. Conforme lo ha advertido el a quo, así como la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, las pretensiones de los demandantes versan sobre títulos distintos; no obstante, el Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso subexámine, toda vez que ante la evidente vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes no puede dejar de administrar justicia, más aún si se tiene en cuenta el principio de economía y celeridad procesal que debe considerarse con mayor énfasis en temas constitucionales como en el presente caso, por lo que, en uso de sus atribuciones, este Colegiado llama la atención al a quo, puesto que en su oportunidad debió declarar inadmisible la demanda por la indebida acumulación de pretensiones que nacen de títulos distintos.
  3. De la Resolución N.° 25491-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94, que otorga pensión a don Víctor Teófilo Paredes Polo, obrante en autos a fojas cuatro, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, estando en vigor el Decreto Ley N.° 25967; sin embargo, antes de dicha vigencia, cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión, vale decir, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía 56 años de edad y 44 años de aportación; por consiguiente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  4. De la Resolución N.º 25197-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94, que otorga pensión a don Felipe Marquina Caballero, obrante en autos a fojas seis, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, estando en vigor el Decreto Ley N.º 25967; sin embargo, antes de dicha vigencia, cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión, vale decir, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía 56 años de edad y 39 años de aportación; consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  5. Respecto a la Resolución N.º 21775-97-ONP/DC, que otorga pensión a don Julio Ruiz Román, obrante en autos a fojas ocho, se aprecia que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, estando en vigor el Decreto Ley N.º 25967, antes de dicha vigencia, cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a pensión, vale decir, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía 55 años de edad y 39 años de aportación; consecuentemente, su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma.
  6. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de los demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, han incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, el cual no está supeditado al reconocimiento de la Administración. En consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  7. Por lo tanto, al haberse resuelto las solicitudes de los demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se han vulnerado sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables para los demandantes las Resoluciones N.os 25491-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94, 25197-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-94 y 21775-97-ONP/DC, y ordena que la demandada cumpla con expedir nuevas resoluciones con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; asimismo, que efectúe el pago de los reintegros de sus pensiones devengadas correspondientes; e integrándola, declara infundada la excepción de incompetencia propuesta por la demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA