EXP. N.° 641-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

LEONIDAS VÁSQUEZ GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Vásquez García, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable al presente caso el Decreto Ley N.° 25967, se deje sin efecto la Resolución N.° 6252-98-ONP-DC, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene otorgarle su pensión de jubilación conforme a lo normado por el Decreto Ley N.° 19990, disponiéndose el reintegro de pensiones desde la fecha de presentada su solicitud más los intereses legales, puesto que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la seguridad social.

La emplazada propone la excepción de incompetencia y, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para lo que pretende el demandante, pues ésta no genera derechos ni modifica los otorgados correctamente.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda, declarando inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto legal la resolución impugnada e improcedente el pago de reintegros.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar, que al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990, en el momento de otorgársele la pensión, y solo se invoca el Decreto Ley N.° 25967 para señalar el monto máximo pensionable, y que la vía del amparo no es la idónea por tratarse de un hecho controvertido que necesita ser dilucidado en sede judicial.

FUNDAMENTO

En autos se encuentra acreditado que la emplazada ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990 en el momento de reconocerle el derecho al demandante de gozar de pensión, por haber reunido los requisitos para ello antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por el demandante en este proceso.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO