EXP. N.º 644-2000-AA/TC

LIMA

DOMINGO NIETO HEREDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Nieto Heredia contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la amenaza de su pase a la situación de retiro en la categoría de Ministro Consejero del Servicio Diplomático. Afirma que el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando cumpla cincuenta y cinco años de edad, es inminente su pase al retiro, aplicándosele en forma retroactiva la edad límite de cincuenta y cinco años establecida por el artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894, perjudicando sus derechos adquiridos con la Ley N.° 6602, ampliada por el Decreto Ley No. 19647, según la cual puede continuar en el servicio activo hasta los sesenta años de edad. Solicita la no aplicación del mencionado decreto legislativo.

El demandado afirma que la pretensión se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos, pero que nuestro ordenamiento, salvo lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo 2120º del Código Civil, se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos, por lo cual, le es aplicable el Decreto Legislativo N.° 894.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el citado decreto legislativo no vulnera el principio de irretroactividad y que la amenaza no es cierta ni inminente, pretendiéndose cuestionar en abstracto el citado decreto legislativo.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que no existe certeza ni inminencia de la amenaza, pretendiéndose un cuestionamiento en abstracto de la normatividad.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien la presente demanda fue interpuesta ante la amenaza de violación de los derechos adquiridos (sic) por el demandante, constituida por la eventual aplicación inconstitucional, a su caso, del artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894, el análisis de la certeza e inminencia de la amenaza del acto lesivo, para declarar o no la procedibilidad de la presente demanda, resulta irrelevante, porque, luego de interpuesta ésta, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme consta en autos, a fojas noventa y nueve, el presunto acto lesivo se produjo con la emisión de la Resolución Ministerial N.° 1072/RE, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la cual, en aplicación del artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894, modificado por la Ley N.° 26820, se pasa al demandante a la situación de retiro a partir del once de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. En tal sentido, habiéndose ya materializado la presunta amenaza en el curso del presente proceso, procede examinar y pronunciarse respecto a la violación, ello en mérito al principio de economía procesal y con el objetivo de proveer una tutela jurisdiccional pronta y eficaz, por lo que no es necesario que, habiendo variado el objeto primigenio de la demanda –la amenaza–, se tenga que iniciar un nuevo proceso para pronunciarse sobre la violación.
  2. El demandante se incorporó al Servicio Diplomático de la República el primero de enero de mil novecientos setenta y uno, bajo el imperio de la Ley del Servicio Diplomático N.° 6602, del diez de abril de mil novecientos veintinueve, ampliado por el Decreto Ley N.° 18378, del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta, que contempla, entre otros, el pase al retiro por límite de edad en la categoría de Ministro Consejero a los sesenta años de edad. Sin embargo, el Decreto Legislativo N.° 894, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y, específicamente, el artículo 18º de tal dispositivo legal, modificado por la Ley N.° 26820, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, establece el límite de edad en cincuenta y cinco años de edad.
  3. Los derechos laborales que se adquieren bajo el amparo de una determinada normatividad y, específicamente, aquéllos que establecen plazos, no pueden ser –a posteriori– desnaturalizados de modo restrictivo por nuevas leyes, ya que tal hipótesis resulta contraria tanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado, como al principio de irretroactividad de las normas jurídicas establecido en el párrafo segundo del artículo 103º de la misma norma fundamental.
  4. En la medida en que la resolución ministerial impugnada pasa al demandante a la situación de retiro en la categoría de Ministro Consejero, en aplicación del límite de edad de cincuenta y cinco años, establecido por la una ley posterior (el Decreto Legislativo N.° 894, en su artículo 18º) y desconoce el límite de sesenta años, establecido en el régimen legal bajo el que se encuentra, dicho acto administrativo resulta inconstitucional por infringir el principio de irretroactividad de la ley y, consiguientemente, el derecho al trabajo del funcionario público demandante. Sin embargo, al no haberse acreditado la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  5. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado, lo que no ha sucedido en el presente caso, a partir del momento en que el demandante pasó a la situación de retiro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante el artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894; e inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1072-RE, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante en la categoría de Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, no siendo de abono el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponda según Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. N.° 644-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA