EXP. N.º 644-2000-AA/TC
LIMA
DOMINGO NIETO HEREDIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Nieto Heredia contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintitrés, su fecha veinticuatro de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la amenaza de su pase a la situación de retiro en la categoría de Ministro Consejero del Servicio Diplomático. Afirma que el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando cumpla cincuenta y cinco años de edad, es inminente su pase al retiro, aplicándosele en forma retroactiva la edad límite de cincuenta y cinco años establecida por el artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894, perjudicando sus derechos adquiridos con la Ley N.° 6602, ampliada por el Decreto Ley No. 19647, según la cual puede continuar en el servicio activo hasta los sesenta años de edad. Solicita la no aplicación del mencionado decreto legislativo.
El demandado afirma que la pretensión se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos, pero que nuestro ordenamiento, salvo lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo 2120º del Código Civil, se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos, por lo cual, le es aplicable el Decreto Legislativo N.° 894.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que el citado decreto legislativo no vulnera el principio de irretroactividad y que la amenaza no es cierta ni inminente, pretendiéndose cuestionar en abstracto el citado decreto legislativo.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que no existe certeza ni inminencia de la amenaza, pretendiéndose un cuestionamiento en abstracto de la normatividad.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante el artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894; e inaplicable la Resolución Ministerial N.° 1072-RE, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante en la categoría de Ministro Consejero en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, no siendo de abono el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponda según Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.° 644-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación en la forma legal correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA