EXP. N.° 648-2000-AA/TC

LIMA

SANTOS HUAYHUA LÓPEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Huayhua López y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y dos, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpusieron acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1297-96-ALC/MDSA y se ordene sus reincorporaciones en los puestos de trabajo que desempeñaron hasta la fecha en que se dispusieron sus ceses por causal de excedencia, con el reconocimiento de las remuneraciones que han dejado de percibir; indican que han sido servidores estables desde el año mil novecientos noventa y dos, habiendo realizado sus labores con eficiencia; que mediante la citada resolución, la cual se ha ejecutado en forma inmediata, se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, a la defensa, a la jerarquía de las normas y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Señalan que el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se les impidió el ingreso a su centro de trabajo, aduciéndose que habían cesado por causal de excedencia como consecuencia de una evaluación del personal a la cual no concurrieron. Indican que no han cometido ninguna falta grave prevista por la ley que amerite ser despedidos de su trabajo, razón por la que consideran que sus despidos son arbitrarios. Concluyen sosteniendo que no se les ha hecho de conocimiento el Reglamento de la Evaluación ni sus resultados, lo que imposibilita saber si los trabajadores despedidos son los que han obtenido los menores puntajes en dicho proceso.

La emplazada contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad. Señala que la resolución que se cuestiona ha sido expedida de acuerdo con el resultado del proceso de evaluación del personal, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 26093 y la Ley N.° 26553, por lo que no existe vulneración de ningún derecho constitucional de los demandantes. Indica que dichas normas legales eran de obligatorio cumplimiento para toda la Administración Pública, y que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto acciones similares en los Expedientes N.os 1288-97-AA/TC y 529-98-AA/TC, cuyas demandas han sido declaradas improcedentes. Concluye señalando que los demandantes han efectuado el cobro íntegro de sus beneficios sociales, por lo que no pueden pretender su reposición por haberse producido la ruptura definitiva de sus vínculos laborales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa y uno, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes debieron acogerse al silencio administrativo respecto de sus recursos de apelación que interpusieron contra la resolución que dispone su cese, por lo que al no haber interpuesto su demanda dentro del plazo de ley, ésta resulta extemporánea. Además, considera que los demandantes han convertido en irreparable la agresión al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución de Alcaldía N.° 1297-96-ALC/MDSA, mediante la cual cesan los demandantes por causal de excedencia, fue ejecutada el veintisiete diciembre de mil novecientos noventa y seis, y la demanda fue presentada con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  2. Siendo así, se advierte que a la fecha de presentación de la demanda de autos, ya había operado la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO