EXP. N.° 649-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

SERGIO FRANCISCO GUEVARA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Francisco Guevara Gonzales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha nueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad, ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente y que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.

El demandado contesta aduciendo que el monto reclamado estuvo incluido en el rubro refrigerio, movilidad y otros beneficios hasta febrero de mil novecientos noventa y seis, tal como se desprende de las boletas de pago. En marzo de ese año, al expedirse la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, que disponía la reestructuración de las planillas de pago de remuneraciones y de pensiones, la Oficina de Personal trató de aplicarla; sin embargo, en cuanto a los pensionistas no se cumplió íntegramente con el pago porque se consignó como rubro independiente el concepto refrigerio y movilidad, en el que sólo se consideró el monto de cinco nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 5.50), fijado por Decreto Supremo N.º 204-90-EF y no se consideraron los otros conceptos, los cuales fueron incluidos en el rubro costo de vida.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia del recorte de remuneraciones, ya que el requisito de la comprobación o probanza indispensable en este caso, convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración de los derechos que invoca el demandante, pues debido a su trámite, carece de etapa procesal y, como consecuencia de ello, se hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo 2.°, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales, de fojas catorce a dieciocho de autos, que acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas treinta y dos de autos, se advierte que el demandado desde el mes de febrero de dos mil viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.
  2. En cuanto al extremo de la demanda, en que se solicita que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que el demandado alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.º 552-2000-MPT/OPER, a fojas ciento veintiocho de autos, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios, que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones Nos. 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO