Exp. N.º 658-1998-AA/TC

Lima

Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, por la violación de sus derechos constitucionales, previstos en el artículo 4º de la Constitución.

Expresa que, por la naturaleza propia de sus funciones de bienestar y promoción social, administra bienes inmuebles cuyas rentas se emplean para sufragar los costos de los servicios que presta. De allí que el artículo 17°, literal "c", inciso 1), del Decreto Legislativo N.° 776, haya dispuesto que los predios de las beneficencias se encuentran inafectos al pago del impuesto, y el artículo 18°, inciso a), del Decreto Legislativo 774, las haya liberado del pago el impuesto a la renta. Pese a ello, la Municipalidad Distrital de Breña, por intermedio de su ejecutor coactivo, ha dispuesto el cobro coactivo sobre los alquileres que administra la entidad demandada. Por ello, solicita que se dejen sin efecto las órdenes de pago por concepto de impuesto al valor del patrimonio predial correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco, y, asimismo, sin lugar la resolución del Juzgado Coactivo, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Breña, que ordena cumpla con abonar a la entidad ejecutante la suma de S/.1,888,42 nuevos soles, bajo apercibimiento de dictarse las medidas de embargo cautelar.

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, por estimar, que no ha violado ningún derecho constitucional y que se vienen aplicando las normas en ejercicio regular de sus atribuciones. Asimismo, afirma que según la Ley de Tributación Municipal, están inafectos del pago del impuesto predial los predios de propiedad de la beneficencia, siempre que no produzcan rentas y se encuentren dedicados a cumplir sus fines específicos, lo que no sucede en el caso de autos. Precisa, además, que la Órden de Pago N.º 95-001-295286 de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, fue notificada a la Beneficencia de Lima Metropolitana, habiéndose interpuesto una oposición, lo que ha motivado que el ejecutor coactivo suspenda la cobranza hasta que se resuelva la impugnación planteada, lo que todavía no ha sucedido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, aduciendo que las rentas que percibe la beneficencia no tienen carácter privado, sino la condición de bienes de uso público, por lo que tiene los mismos atributos, cualidades y derechos que los bienes del Estado, y, en consecuencia, no pueden ser considerados como rentas lucrativas.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, considerando que aún está pendiente de resolución la oposición al requerimiento de pago formulada en el procedimiento coactivo por la entidad demandante, por lo que la demanda se ha interpuesto prematuramente.

FUNDAMENTO

Al haber interpuesto la presente demanda la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra la Municipalidad Distrital de Breña, es aplicable lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Confirmando la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO