EXP. N.° 661-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

EDUARDO CUBA GALLARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días de mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Cuba Gallardo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y nueve su fecha nueve de abril de dos mil uno que, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se lleve a efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.° 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que mediante la resolución se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.

La demandada contesta, aduciendo que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones, que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses del demandante, ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino que, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento, adecuándolo al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha catorce de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, aduciendo que del examen de las boletas de pago de la pensión del demandante, se desprende que la emplazada no ha dado cumplimiento a sus propias disposiciones establecidas en la invocada Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, cuyo acto administrativo le es exigible.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada, en su artículo segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales que acompañan a la demanda y de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas sesenta y tres de autos, se advierte que a la fecha la demandada viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, habiendo entonces cesado la obligación, conforme a lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.
  2. En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que se disponga que la demandada haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo dispone el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que la demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.° 574-2000-MPT/OPER, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios, que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas cincuenta y cincuenta y dos de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA