EXP. N.° 661-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
EDUARDO CUBA GALLARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días de mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Cuba Gallardo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y nueve su fecha nueve de abril de dos mil uno que, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se lleve a efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.° 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que mediante la resolución se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
La demandada contesta, aduciendo que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones, que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses del demandante, ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino que, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento, adecuándolo al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha catorce de noviembre de dos mil, declaró fundada la demanda, aduciendo que del examen de las boletas de pago de la pensión del demandante, se desprende que la emplazada no ha dado cumplimiento a sus propias disposiciones establecidas en la invocada Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, cuyo acto administrativo le es exigible.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada, en su artículo segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA