EXP. N.° 662-2001-AC/TC
LA LIBERTAD
GLADYS GAUDENCIA GUARNIZ DE LEDESMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días de mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Gaudencia Guarniz de Ledesma contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha nueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de autos de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se lleve a efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos mensuales, beneficio que alcanza a la demandante en virtud de la Ley N.° 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente y que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.
La demandada contesta, aduciendo que, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y de pensiones, que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros, se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones; sin embargo, en cuanto a los pensionistas, no se hizo en su integridad, consignándose como rubro independiente el de refrigerio y movilidad, en el que sólo se consideró el monto de cinco nuevos soles y cincuenta céntimos (S/.5.50), fijado por Decreto Supremo N.° 204-90-EF, mas no se tuvieron en cuenta los otros conceptos, los cuales fueron incluidos en el rubro costo de vida.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, alegando que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia del recorte de remuneraciones, ya que el requisito de la comprobación o probanza indispensable en este caso, convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración de los derechos que invoca la demandante, pues, por su trámite especialísimo, carece de etapa procesal y, a consecuencia de ello, se hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.
La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.° 1270-96-MPT, en su artículo segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige la demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA