EXP. N.° 663-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

TOMÁS RISCO ANDRADE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días de mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Risco Andrade contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha dieciséis de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se lleve a efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60,59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.° 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente y que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que, mediante la resolución mencionada se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; no obstante, la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.

La demandada contesta aduciendo que el monto reclamado estuvo incluido en el rubro refrigerio, movilidad y otros beneficios hasta febrero de mil novecientos noventa y seis, como se desprende de las boletas de pago. En marzo de ese año, al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 266-96-MPT, que disponía la reestructuración de las planillas de pago de remuneraciones y de pensiones, la oficina de personal trató de aplicarla; sin embargo, en cuanto a los pensionistas, no se hizo en su integridad, consignándose como rubro independiente el de refrigerio y movilidad, en el que sólo se consideró el monto de cinco nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.5.50), fijado por Decreto Supremo N.° 204-90-EF, mas no se tomaron en cuenta los otros conceptos, los cuales fueron incluidos en el rubro costo de vida.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, alegando que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia del recorte de remuneraciones, ya que el requisito de la comprobación o probanza indispensable en el presente caso, convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración de los derechos invocados por el demandante, pues, por su trámite especialísimo, carece de etapa procesal y, a consecuencia de ello, se hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.° 1270-96-MPT, en su artículo segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria, para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales de fojas trece y siguientes de autos, que acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas treinta y cinco de autos, se evidencia que la demandada, desde el mes de febrero de dos mil, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
  2. En cuanto al extremo de la demanda, en que solicita se disponga que la demandada haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional, por carecer de etapa probatoria, conforme lo dispone el artículo 13° de la Ley N.° 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que la demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.° 475-2000-MPT/OPER, a fojas ciento veintinueve de autos, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios, que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, según se advierte de las Resoluciones N.os 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA