EXP. N.° 669-2001-HC/TC

AYACUCHO

VICENTE COSME CÓRDOVA GÁLVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Cosme Córdova Gálvez, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas sesenta, su fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diez de mayo de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus en contra del Juez Penal de Huanta, don Óscar Zavala Vengoa, toda vez que en el proceso con registro N.° 88D-2001 en trámite ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, han transcurrido más de veinte meses sin que se resuelva su situación jurídica, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, al no existir prórroga de su detención con mandato motivado.

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, luego de realizada la investigación sumaria, con fecha diecisiete de mayo de dos mil uno, declara improcedente la demanda, señala que el proceso seguido contra el accionante se ha prolongado por quince meses más, atendiendo a las razones previstas en el artículo 137° del Código Procesal Penal invocado; no habiendo transcurrido desde la fecha de su detención hasta la expedición de dicha resolución más de treinta meses; agrega que la resolución que duplica el plazo de detención al ser apelada, fue confirmada por la Sala Superior competente.

La recurrida confirma la apelada entendiéndola como infundada, por los fundamentos antes expuestos y por considerar, además, que en el proceso seguido al accionante se ha señalado día y hora para la celebración del correspondiente juicio oral, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N.° 25398 que señala que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, ni cuando la detención ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de la Constancia de Reclusión N.° 578-2001, de fecha veintisiete de abril de dos mil uno, obrante a fojas uno de autos, el accionante se encuentra detenido desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve en el Establecimiento Penitenciario "Miguel Castro Castro", por la presunta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas.
  2. En el proceso se cuestiona el exceso del plazo de detención del accionante, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, el cual fue materia de examen en la sentencia recaída en el expediente N.° 873-2000-HC/TC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el diecinueve de enero de dos mil uno, y en la que se estableció un criterio que luego se ha aplicado en numerosas sentencias posteriores.
  3. Mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil uno –esto es, antes de que se interpusiera la acción de hábeas corpus–, el Juez Penal de Huanta dispuso la prolongación de la detención del accionante, así como la de los otros encausados comprendidos en el mismo proceso, resolución confirmada por la Sala Penal respectiva.
  4. Al dictarse la resolución acotada en el fundamento antecedente, se ha producido la causal de improcedencia regulada en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando la violación ha cesado, toda vez que en el proceso penal correspondiente existe un mandato motivado –aunque extemporáneo– que dispone la prolongación de su detención.
  5. Sin embargo, es pertinente señalar que el plazo máximo de detención aplicable al accionante es de treinta meses, el cual debe computarse desde la fecha en que éste fue efectivamente detenido, debiendo resolverse su situación jurídica antes del vencimiento de dicho plazo señalado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Ordena la remisión por parte del Juez de Ejecución, de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO