EXP. N.° 670-2001-AA/TC

LIMA

INVERSIONES CASINOS J.S. S.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones Casinos J.S. S.R.LTDA. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve, su fecha quince de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha veintiocho de enero de dos mil, tiene por objeto que se suspendan los alcances de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, a fin de que pueda operar libremente en el mercado en la explotación de máquinas tragamonedas. Señala la demandante que la norma cuestionada viola los derechos constitucionales a trabajar libremente, al ejercicio libre de la iniciativa privada y a la libertad de empresa.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia. Agrega que mediante la acción de amparo no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la empresa no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda y, revocándola, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que no se ha establecido una relación jurídica sustantiva entre las partes en conflicto.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juez competente de acuerdo con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe desestimarse, dado que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales hacer cumplir las disposiciones de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  3. Mediante la presente demanda la empresa demandante pretende que se suspendan los alcances de la Ley N.º 27153, por considerar que los requisitos en ella establecidos impiden que opere libremente en el mercado en la explotación de máquinas tragamonedas. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional estima que no constituye violación a derecho constitucional alguno el establecer condiciones y requisitos para la explotación de máquinas tragamonedas, puesto que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
  4. Por último, es necesario resaltar que este Tribunal, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, ha declarado la inconstitucionalidad de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153 en lo referente al plazo de adecuación; motivo por el cual la exigibilidad de los requisitos cuestionados no es inminente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que confirmando en parte la apelada declaró INFUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda; y la REVOCA en cuanto declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA