EXP. Nš 675-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE RICARDO RODRÍGUEZ GÁLVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ricardo Rodríguez Gálvez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de febrero de dos mil uno, interpone acción de amparo contra con Víctor Natividad Ordinola Rentería y don Daniel Zapata Llaque, a fin de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de libre contratación y libertad de trabajo, pues los emplazados, ilegalmente elegidos como miembros del Directorio de Agroindustrial Tumán S.A.A., le cursaron una carta notarial de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que resolvió su despido del cargo de Gerente General, acusándolo de haber incurrido en causal de falta grave prevista por los incisos a) y f) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Agrega que los demandados han actuado dolosamente junto con el notario Cárdenas, al intentar inscribir ante los Registros Públicos el acta de acuerdo de remoción de los directores tomada por los accionistas disidentes, institución que al hacer la calificación de la documentación, la observó por defecto de formalidad legal.

Los emplazados solicitan que la demanda sea declarada improcedente, alegando que, conforme al artículo 187.° de la Ley N.° 26887, el Directorio está facultado para remover al gerente en cualquier momento, siendo nula toda disposición que establezca la irrevocabilidad del cargo. Consecuentemente, el demandante acciona contra una norma legal y no contra una norma de rango constitucional, al pretender alegar que quienes lo han removido no tienen facultad para hacerlo, tema que no puede ser discutido mediante la acción de amparo, debido a que esta garantía constitucional, por constituir un proceso sumarísimo, no cuenta con estación probatoria.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento diecinueve, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para conocer los hechos materia de la pretensión, por ser de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de pruebas.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno al seguir ejerciendo el recurrente el cargo de gerente, más aún si el Directorio elegido no ha formalizado su inscripción.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas ciento treinta de autos, obra la Resolución del Tribunal Registral del Norte N.° 024-2001-ORLC/TRN, de fecha quince de febrero de dos mil uno, que resolvió tachar la solicitud de inscripción del acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas del once de enero de dos mil uno, por el que se removió a tres directores y se designó a sus reemplazantes.
  2. La precitada resolución estableció, entre otros, que en los puntos de la agenda señalados en el aviso de convocatoria a la indicada junta general, no se contempló la remoción y nombramiento de Directores, por lo que dicho acuerdo carece de validez al contravenir lo dispuesto por el último párrafo del artículo 116.° de la Ley N.° 26887, General de Sociedades, según el cual "La Junta General no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la ley".
  3. Asimismo, la indicada resolución también estableció que la Junta General de Accionistas carece de toda eficacia, pues desde la convocatoria se ha incurrido en defectos insubsanables que conllevan a la nulidad de la misma por contradecir el texto expreso de la ley, esto es, el precitado artículo 116.° de la Ley N.° 26887. En consecuencia, en aplicación del artículo 38° del mismo cuerpo legal, los acuerdos adoptados en dicha junta son nulos por carecer de las formalidades de publicidad indispensables para su validez, sin que resulte necesario actuar prueba alguna, ya que consta en autos, a fojas ciento treinta, la referida resolución.
  4. Al carecer de validez el acuerdo de Junta General de Accionistas de remoción y nombramiento de los miembros del Directorio, ésta deviene en órgano incompetente, y sus directores, faltos de legitimidad y, por lo mismo, resulta ineficaz el acuerdo de despido y remoción del cargo de Gerente General adoptado en la Sesión de Directorio del veintiséis de enero de dos mil uno, así como nula la carta notarial de la misma fecha por afectar el derecho al trabajo constitucionalmente previsto por los artículos 2.°, inciso 15) y 22.° de la Carta Magna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante el acuerdo de despido y remoción del cargo de Gerente General adoptado en la Sesión de Directorio del veintiséis de enero de dos mil uno y, por tanto, sin efecto la carta notarial de despido de la misma fecha. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO