EXP. N.° 679-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS SEGUNDO OBLITAS CHUYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Segundo Oblitas Chuyo, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de mayo de dos mil uno, que declaro infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que se dé cumplimiento al Acuerdo Municipal, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su incorporación a la carrera administrativa.

Manifiesta que ingresó a laborar, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la Municipalidad demandada, y realizó labores en forma ininterrumpida, durante seis años y siete meses; agrega que, en el año mil novecientos noventa y nueve, la demandada ordenó su despido, y que su solicitud de reincorporación, fue denegada.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la acción de cumplimiento no es la vía pertinente para dilucidar la controversia, pues si bien es cierto que el acuerdo municipal mencionado establece que los servidores empleados, obreros y "empleados", que tienen la condición de contratados con más de un año de servicios, están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 y que, por tanto, debe reconocérseles la condición de servidores contratados para labores de naturaleza permanente, el Acta de Sesión de Concejo de refiere única y exclusivamente, a la estabilidad laboral del personal contratado que cuente con más de un año de servicios, es decir, a que los comprendidos en tal Acta, no pueden ser destituidos, sino mediante previo proceso administrativo disciplinario. Añade que en ningún apartado de dicho acuerdo se declara la obligatoriedad de incorporarlos a la carrera administrativa.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, declaró fundada la demanda, por estimar que debe tenerse en cuenta que existe el acuerdo municipal, el cual sigue vigente y, considerando que en un proceso judicial similar se discutió el cumplimiento de este acuerdo respecto a otros servidores de la Municipalidad demandada, en el cual se declaró fundada la demanda, en virtud del principio de congruencia y seguridad jurídica que debe regir en casos similares, habiendo el demandante acreditado estar prestando servicios de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, según se desprende de la documentación presentada con el escrito de demanda.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en el acuerdo municipal se le reconoce a ciertos trabajadores la condición de trabajadores permanentes, mas no derechos remunerativos que son ajenos y distintos de los de naturaleza laboral.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el artículo 5°, literal "c" de la Ley N.° 26301.
  2. La Ley N.° 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios prestados al Estado, no pueden ser obligados a cesar ni ser destituidos, sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, el demandante se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.
  3. Sin embargo, es necesario aclarar que el artículo 12° y siguiente del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 28° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, establece que el servidor puede ingresar en la carrera administrativa previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga tal disposición.
  4. Del estudio de autos se desprende que el referido acuerdo establece expresamente que los servidores con más de un año de servicios están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 24041, los cuales no pueden ser despedidos sino mediante previo proceso administrativo. Siendo ello así, es necesario resaltar que el acuerdo no establecía la obligación de incorporar a los trabajadores de dicha Municipalidad a la carrera administrativa, sino que simplemente otorgaba el status de trabajadores permanentes.
  5. El referido acuerdo, ha sido dictado por órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentido y, por lo tanto, adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio.
  6. En cuanto a su ingreso en la carrera administrativa, es necesario señalar que no se ha probado en autos que la demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; cabe, por otro lado, acotar que la Resolución de Alcaldía N.° 2059-2000-MDJLO/A, de fecha quince de noviembre de dos mil, en su artículo 1°, dispuso declarar improcedente la solicitud del demandante de ingreso a la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento en el extremo que se dispone el cumplimiento del Acuerdo Municipal, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reconociéndose al demandante el status de trabajador permanente; y la CONFIRMA, declarando INFUNDADO el extremo en que se solicita incorporación a la carrera administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO