EXP. N.° 682-2001-AA/TC
ICA
FÉLIX DAVID CALDERÓN GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Félix David Calderón Gutiérrez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento dos, su fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare inaplicable la Resolución N.º 46265-97-ONP/DC y se le restituya su derecho pensionario de pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley N.° 25009. Expresa que prestó servicios para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. durante veintisiete años, habiendo realizado trabajos en minas a tajo abierto en el área San Nicolás, sector mantenimiento de plantas, equipos y estructuras, así como la supervisión de personal, por lo que alega haber cumplido con los requisitos de ley.
La demandada manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar un aspecto litigioso como el de autos, máxime si este está dirigido a discernir sobre los alcances de un derecho, no sobre la vulneración cierta y de inminente realización de un derecho constitucional.
El Juzgado Civil de Vacaciones de Ica, a fojas sesenta y cinco, con fecha siete de febrero de dos mil uno, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de la pensión de jubilación minera, ya que para reclamar dicho derecho se ha tenido que acreditar haber realizado labores en minas subterráneas permanentes, o de extracción de mineral en las minas de tajo abierto, en centros de producción minera con actividad de extracción.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada expide la resolución cuestionada en cumplimiento de lo ordenado en sede judicial la cual dispone que se otorgue pensión de jubilación al demandante bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA