EXP. N.° 683-2000-AA/TC

PIURA

EDUARDO JUVENAL SÁNCHEZ GUERRERO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Juvenal Sánchez Guerrero y otros, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos diecinueve, con fecha dos de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes, con fecha siete de enero de dos mil, interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, don Jorge Hildebrando Camino Calle, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 038-99-MPS, del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve contratarlos del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, solicitan se declaren inaplicables las disposiciones contenidas en el Memorándum Múltiple N.° 001-99-MPS/UPER, del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se les comunica que su contrato terminó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y los Memorandos N.os 050, 051, 052, 055 y 056-99-MPS/UPER, del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de los cuales han sido separados de la entidad demandada, violándose sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, de defensa, al debido proceso y al trabajo; solicitan su reposición y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir.

El demandado contesta la demanda y propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que los recurrentes han acreditado haber laborado desde mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, de manera ininterrumpida y en labores de naturaleza permanente y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 24041 y en el Decreto Legislativo N.° 276, sólo podían ser separados previo proceso administrativo.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes debieron iniciar la acción contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en cuanto a la excepción de caducidad, debe tenerse en cuenta que luego de expedida la Resolución de Alcaldía N.º 038-99/MPS y de emitidos los memorandos cuestionados, los demandantes, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, iniciaron una acción de amparo al haber sido separados de la entidad, proceso que culminó con la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la cual declaró improcedente la demanda, al considerar que los demandantes no agotaron la "doble instancia administrativa". La Sala incurrió en error, puesto que sí habían cumplido con interponer el recurso de apelación, se acogieron al silencio administrativo negativo e interpusieron su demanda dentro del plazo de ley, por lo que la sala estaba en la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
  2. Los demandantes han iniciado la presente acción de amparo después que fueron notificados con la Resolución de Alcaldía N.º 1096-99/MPS, que resolvió su recurso de apelación en la vía administrativa, lo que según manifiestan se produjo el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad. La demanda se presentó el siete de enero de dos mil, cuando el plazo de caducidad aún no había vencido. Esto por cuanto el error en el cual incurrió la referida Sala no puede ser imputable a los demandantes, por tratarse de un mandato judicial.

  3. Que de autos aparece que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 058-97/MPS, del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, se constituyó el Cuerpo de Vigilancia Municipal y que a él fueron asignados, a partir del primero de enero de dicho año, los demandantes, don Eduardo Juvenal Sánchez Guerrero, don Edilberto Cienfuegos García, don José Paulino More Chapilliquen y don Arnaldo Alburqueque Abad. Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0234-97-MPS, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, se incorpora a don Armando Medina Navidad.
  4. Que del texto de las resoluciones mencionadas y de los documentos que obran a fojas ciento cuarenta y siguientes, se aprecia que el contrato es a plazo indefinido y que los demandantes hicieron uso de su derecho a vacaciones. Con las boletas de pago que obran a fojas una y siguientes, está acreditado que continuaron laborando bajo la misma modalidad de contratados por servicios personales, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
  5. Que en el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía N.º 038-99 MPS se señala que "El personal indicado [...] se encuentra sujeto al cumplimiento de los reglamentos internos de la Municipalidad, en lo que respecta a asistencia y disciplina", vale decir, que en realidad, entre la demandada y los demandantes continuó existiendo subordinación, que es lo que caracteriza a la relación laboral; en consecuencia, está probado en autos que la demandada pretendió formalmente cambiar la modalidad de contratación cuando los demandantes ya habían superado un año en la prestación de servicios de naturaleza permanente y, en consecuencia, en virtud a lo establecido en la Ley N.º 24041, gozaban de estabilidad y sólo podían ser separados de la entidad previo proceso administrativo, por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.º 276; habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.
  6. Que el pago de la remuneración es una contraprestación por un trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso por el período no laborado.
  7. Que, por las circunstancias que han rodeado el presente proceso, no es aplicable el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, e integrándola, declara infundada la excepción de caducidad; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía N.º 038-99/MPS y las disposiciones contenidas en los Memoranda N.os 001-99 MPS/UPER, del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, 050, 051,052,055 y 056-99 MPS/UPER, del treinta y uno de enero del mismo año, debiendo la demandada reponer a los demandantes en los cargos que ocupaban al producirse su separación de la entidad o en otros similares; sin el pago de remuneraciones por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÌAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. N° 683-00-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA