EXP. N.° 684-2001-AA/TC

LIMA

JAIME WALTER RAMOS REMUZGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Walter Ramos Remuzgo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha primero de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, con el propósito de que se deje sin efecto la Carta N.° 746-99-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y se le restituya en el cargo que venía desempeñando, del cual fue cesado por la causal de excedencia prevista en el Decreto Ley N.° 26093.

Argumenta el demandante que se ha violado el principio de legalidad y sus derechos al debido proceso y al trabajo, ya que el Decreto Ley N.° 26093 se aplica exclusivamente a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, dado que los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada –como es su caso– se sujetan a las normas contempladas en el Decreto Legislativo N.° 728, que no contiene ninguna causal de cese por excedencia. Agrega que la norma de evaluación pertinente no fue aprobada por el titular de la Institución, esto es, mediante Resolución de Superintendencia, tal como establece el Decreto Ley N.° 26093 y el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas, sino por medio de la Resolución de Intendencia N.° 079-98-ADUANAS, que no fue publicada en el diario oficial El Peruano ni tampoco fue puesta en conocimiento de los trabajadores de dicha Superintendencia.

Añade que la calificación de su evaluación no cuenta con la firma del revisor; que su evaluación estuvo sujeta a un proceso irregular porque no fue semestral –tal como dispone el referido Decreto Ley– sino octomestral, y que la carta por medio de la cual se le cesó no precisaba objetivamente las supuestas faltas cometidas y que tampoco existe en realidad la causal de "excedencia", toda vez que continuamente la Superintendencia de Aduanas contrata nuevo personal para atender las mismas funciones que él desempeñaba.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, contesta la demanda, señalando que una lectura integral del texto legal impugnado permite interpretar que éste también es aplicable a los trabajadores del Estado sujetos al régimen de la actividad privada; que tampoco hay violación alguna al debido proceso, porque, evaluado el demandante y habiendo obtenido un puntaje desaprobatorio, se le concedió un plazo de treinta días para que corrigiera sus deficiencias, el que, inclusive, fue ampliado a dos meses; y que el demandante fue notificado de una primera Carta N.° 465-99-ADUANAS/INA-GRRHH, que contenía los puntos materia de evaluación, siguiéndose en todo ello el procedimiento establecido en las normas pertinentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el recurrente había acudido a la vía ordinaria al interponer una denuncia penal contra la Superintendencia Nacional de Aduanas.

La recurrida, confirmó la apelada, señalando que no se encontraba acreditada la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, máxime si el accionante se sometió de manera voluntaria al proceso de evaluación.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal considera que no hay vulneración al principio de legalidad y del derecho al trabajo, porque el Decreto Ley N.° 26093 no es incompatible con el Decreto Legislativo N.° 728 (actual Ley de Productividad y Competitividad Laboral), ni con la Constitución, estableciendo una causal de cese no por razón de excedencia –a pesar del nombre que la norma le otorga–, sino una causa justa de cese laboral que está más relacionada con la capacidad del trabajador.
  2. No era necesario que la calificación en este caso contase con la firma del Revisor, puesto que el punto 14 de la norma de Procedimiento de Evaluación de Personal INA-PG17, aprobada por la Resolución de Intendencia Nacional N.° 079-98-ADUANAS, que obra en autos, señala expresamente que "con posterioridad a la calificación del Evaluador, el Revisor, de ser el caso, puede plantear sus observaciones y/o recomendaciones, suscribiendo a su vez el anexo correspondiente", de donde se aprecia que dicha suscripción era obligatoria sólo si el Revisor planteaba sus observaciones o recomendaciones, lo que no ha sucedido en el caso matera de litis.
  3. El hecho de que la Superintendencia Nacional de Aduanas haya contemplado dentro de la Resolución de Intendencia N.° 079-98-ADUANAS, que se forme una comisión cuyo objeto es evaluar el desempeño laboral de los trabajadores que obtuvieron una calificación desaprobatoria, etapa evaluatoria que en el caso materia de autos duró dos meses, no implica que la evaluación sea octomestral ni viola derecho constitucional alguno del demandante, ya que la fecha de corte del periodo evaluado sí corresponde a un periodo semestral, concretamente, a los primeros seis meses del año mil novecientos noventa y nueve.
  4. Si bien la Carta N.° 746-99-ADUANAS-INA-GRRHH no precisa objetivamente las faltas que motivaron el cese del demandante, éste previamente fue notificado con la Carta N.° 465-99-ADUANAS/INA-GRRHH, en la que se detalló la puntuación de los conceptos que fueron objeto de evaluación; razón por la que en este extremo tampoco existe vulneración alguna de los derechos constitucionales del accionante.
  5. La ausencia de publicación del procedimiento de evaluación es acreditada por el recurrente con la copia de la carta, s/n, del tres de febrero de dos mil, emitida por el director del diario oficial El Peruano.
  6. El demandante agrega que dicho reglamento tampoco fue puesto en conocimiento de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas. Respecto de esta última afirmación, no se puede exigir al demandante la probanza de la ausencia de un hecho, puesto que ello resultaría prácticamente imposible. Por su parte, la demandada no señaló ni documentó nada sobre el particular; razón por la cual este Tribunal concluye que no han sido desvirtuados los hechos alegados por el accionante.

  7. Estrechamente ligado al fundamento anterior, se encuentra la obligación que le imponía el Decreto Ley N.° 26093 y su propio Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Aduanas, en el sentido de que sea el titular de la Institución Pública, a través de una Resolución de Superintendencia, quien emita las normas que regulen el proceso, lo que –tal como se aprecia– no sucedió, puesto que el demandante fue evaluado conforme a un procedimiento aprobado por Resolución de Intendencia Nacional.
  8. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha violado el derecho a la publicidad de las normas, así como el derecho al debido proceso, al aprobarse el procedimiento de evaluación por el Intendente Nacional de Administración, y no por el titular de la Superintendencia Nacional de Aduanas, lo que necesariamente implica que el procedimiento de aprobación interno que se siguió fue distinto al previsto en el mandato contenido en el Decreto Ley N.° 26093.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, nula la Carta N.° 746-99-ADUANAS/INA-GRRHH, debiendo reponerse al demandante en su puesto de trabajo, u otro similar. Dispone la publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA