EXP. N.° 685-01-AA/TC

LIMA

JUAN ISIDRO VILLARREAL VELEZMORO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de diciembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca Presidente, Rey Terry Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Isidro Villarreal Velezmoro contra la sentencia expedida por la Sala Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Interior.

ANTECEDENTES

El demandante, el ocho de junio de dos mil, interpone la presente acción contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se declare inaplicables, sin efecto ni valor legal la Resolución Regional N° 087-II-RPNP/CAD-UP, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que dispone pasarlo a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N° 0646-99-IN/PNP, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente su pedido de nulidad de la anterior resolución regional, se le reponga en el cargo como miembro de la Policía Nacional del Perú, y se le reintegren las remuneraciones dejadas de percibir. La razón de habérsele pasado a esta situación es, presuntamente, haber sido autor de un delito que, posteriormente, la Primera Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú sentenciara, pero no como delito sino como falta contra el espíritu militar; que oportunamente presentó recurso de nulidad, que estos hechos violan sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, aunque contesta tardíamente la demanda, considera que el recurrente no ha agotado la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio especializado en Derecho Público, con sentencia que corre a fojas veintinueve, su fecha doce de junio de dos mil declara improcedente la demanda, al considerar que ha caducado su derecho.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso c) del artículo 44° de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú -Decreto Legislativo N° 745- establece que el pase a la Situación de Disponibilidad será ordenado:
  2. a) Por Resolución Ministerial, para el Personal de Oficiales y de Servicio.

    b) Por Resolución Ministerial, para el Personal con Status de Oficial.

    c) Por Resolución Directoral, para el Personal de Suboficiales y Especialistas.

    Por lo que la Resolución Regional que resuelve pasar al recurrente a la situación de Disponibilidad, es un acto administrativo de exceso de poder.

  3. El recurrente se encuentra en la situación de disponibilidad desde el tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, situación en la cual permanece hasta la fecha de interponer la presente acción, esto es, más de dos años, a pesar de que la Ley de Situación Policial ya mencionada, en sus artículos 46° y 47°, establece el tiempo máximo que puede permanecer en está situación, sin haberse resuelto en forma definitiva si el recurrente retornaba a la situación de actividad o pasaba a la situación de retiro, y así terminar con su incertidumbre jurídica, y de ser lo segundo hubiese hecho efectivo el cobro de sus beneficios sociales y regularizar su documentación personal; lo que no se ha resuelto, a pesar de que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, se expide la Resolución Ministerial N.° 0646-99-IN/PNP, reincidiéndose en el error
  4. Debe considerarse que esta violación es continuada y se ha excedido el tiempo que establece la ley para permanecer en dicha situación, la misma que se aplicó de inmediato.
  5. El hecho que originó que se pasara a la situación de Disponibilidad al recurrente, fue calificado, en un principio, como delito, pero la justicia militar lo sancionó como falta, por lo tanto no hay causalidad grave para aplicar la sanción de pase a disponibilidad por tiempo indefinido, es decir, no hay proporcionalidad en las mismas.
  6. No habiendo una resolución administrativa que resuelva, expresa y definitivamente, la situación del recurrente, se ha violado su derecho al trabajo, amparado por la Constitución Política del Estado en su artículo 26, incisos 2 y 3.
  7. Por la falta que cometió el recurrente fue sancionado dos veces: administrativa y judicialmente.
  8. No habiéndose comprobado la intención dolosa del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la sentencia recurrida y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, no aplicables a don Juan Isidro Villarreal Velezmoro la Resolución Regional N° 087-II-R-PNP-CAD-UP, de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Ministerial N° 0646-99-IN/PNP, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve; ORDENA su reposición a la situación de Actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de Disponibilidad; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, pero con reconocimiento de su antigüedad en el servicio, IMPROCEDENTE en cuanto al artículo dos de la resolución regional mencionada, el que queda vigente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. 685-01-AA/TC 

FUNDAMENTOS SINGULARES DISCREPANTES DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante es doble, pues considero, de un lado, que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual conviene dejar a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal que corresponda; y, de otro, tampoco creo que el Tribunal Constitucional sea última palabra en materia de la aplicación del artículo 11°, de modo que si bien puede, al respecto, manifestar una opinión, a mi criterio no tiene atribuciones para privar al justiciable del derecho de reclamar, si así lo estimase pertinente, la apertura de la instrucción penal que dicho numeral contempla, ante el órgano correspondiente del Ministerio Público, el cual tiene, como se sabe, el monopolio de la acción penal. La orden de aplicación del artículo 11°, cuando entró en vigencia la Ley N.° 23506, estaba reservada al Poder Judicial, pues entonces el Tribunal Constitucional no existía, y su predecesor, el Tribunal de Garantías Constitucionales, de conformidad con su Ley Orgánica, no tenía facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, sino de simple casación. Actualmente, al disponer de facultades de fallo de última instancia sobre el fondo, el Tribunal Constitucional sí puede ordenar, cuando se declara fundado, en el fondo, el recurso extraordinario, y siempre que haya sido identificado, a su criterio, el autor de la "agresión", que se ponga la sentencia, a través del órgano ejecutor de la misma, en conocimiento del Ministerio Público, para los fines de la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506; pero lo que a mi juicio no puede, en cambio, según lo dicho más arriba, es prohibir, por sí y ante sí, la apertura de la instrucción penal prevista en el comentado artículo 11° de la Ley 23506.

SR.

AGUIRRE ROCA