EXP. N.° 687-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ DÁVILA CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Dávila Castro, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha veintidós de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 28667-99-ONP/DC, se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Ley N.° 19990, es decir, el 100% de su remuneración de referencia, dejándose sin efecto la aplicada según el Decreto Ley N.° 25967, y se disponga que se practique la liquidación de las pensiones devengadas más los intereses de ley. Señala que al amparo del Decreto Ley N.° 19990, se le otorga su pensión; sin embargo, en el momento de su liquidación se le aplica el Decreto Ley N.° 25967, vulnerándo con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de incompetencia, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al demandante se le ha liquidado conforme a ley, esto es, conforme al sistema de cálculo del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, declaró infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar, que de la resolución impugnada se desprende que no se ha cometido afectación alguna de los derechos invocados por el demandante, puesto que se ha cumplido con otorgarle pensión adelantada en estricta aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine, de la propia resolución impugnada, así como de la hoja de liquidación practicada por la demandada, obrante en autos a fojas tres, se comprobó que al demandante se le ha practicado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y, por consiguiente, se le ha otorgado su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
  2. La emplazada ha invocado el Decreto Ley N.° 25967 en la sentencia, única y exclusivamente, para señalar las atribuciones y facultades que se le confieren para poder resolver en materia pensionaria, y no para determinar la forma y modo de calcular la pensión del demandante, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho invocado por el demandante en este proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de incompetencia e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO