EXP. N.º 688-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

CRISTIAN R. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cristian R. Sánchez Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y seis, su fecha treinta y uno de mayo del dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 1231-96-ONP/DC, y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; también solicita que se efectúe el reintegro del monto de pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

La demandada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. Señala que al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967, ya que es con dicha norma que cesó en sus actividades laborales; asimismo, propone excepción de incompetencia, ya que la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima. Consecuentemente, al amparo de lo dispuesto por el articulo 29º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo son competentes los Juzgados Corporativos Especializados en Derecho Público y, por ende, el Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo carece de competencia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y cinco, con fecha diecinueve de enero del dos mil uno, declaro fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución cuya no aplicación se solicita fue expedida en Lima; por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente acción al Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima.

La recurrida confirma por los mismos fundamentos la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia resulta desestimable, puesto que si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Trujillo, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad; consecuentemente, es competencia del aquo conocer del presente proceso, en mérito a lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley N.º 23506.
  2. En el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.º1231-96-ONP/DC y se ordene a la ONP que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir.
  3. De la Resolución Nº 1231-96-ONP/DC, que otorga pensión al recurrente, obrante en autos a fojas dos, se advierte que si bien el demandante cesó en su actividad laboral el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; es decir, estando en vigor el Decreto Ley N.° 25967, antes de entrar en vigencia dicho decreto cumplía con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley Nº 19990 para acceder a pensión; vale decir al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía 60 años de edad y 29 años de aportación; por lo tanto su pensión debió ser calculada al amparo de dicha norma y no como se observa en la hoja de liquidación obrante a fojas tres.
  4. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, y no está supeditado al reconocimiento de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a la vigencia de dicha norma cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, lo que fue posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  5. Por consiguiente, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, como se encuentra acreditado, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Nº 1231-96-ONP/DC y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990; asimismo, que cumpla con pagar los reintegros de las pensiones devengadas correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA