Exp. N.° 690-2001-AA/TC

HUÁNUCO

TEODORO AQUINO LINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Aquino Lino contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento sesenta y dos su fecha 18 de junio de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra don Tomás Parra Ormeño y don Serafín Martínez Gutarra, Decano y Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Huánuco, Pasco y Ucayali, respectivamente, con el objeto de que se declaren nulas y sin efecto todas las resoluciones y oficios que los emplazados han venido expidiendo y remitiendo a diversas instituciones públicas y privadas las cuales considera vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y la pluralidad de instancia, al dar a conocer que el demandante ha cesado en el cargo de Notario Público. Solicita, por consiguiente, que los demandados se abstengan de continuar con dicho accionar hasta que no quede consentida la Resolución de Cese N.° 001-2000-CNHPU, de fecha 24 de agosto de 2000.

Especifica el demandante que, con fecha 22 de enero de 2001, el Registrador Público de la Oficina Registral de Pasco le envió el Oficio N.° 030-01-ORAAC-SP, por el que se le puso en conocimiento del Oficio N.° 010-2001-CNHPU, remitido por el Decano y el Secretario del Colegio de Notarios de Huanuco, Pasco y Ucayali, mediante el cual se informa que el demandante ha cesado en sus funciones de notario, conforme a la Resolución de Cese N.° 001-2000-CNHPU. Con dicho proceder se comete violación de sus derechos constitucionales, ya que se pretende desconocer que, mediante resoluciones judiciales de amparo dirigidas contra el Consejo del Notariado, el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, ha declarado fundada su demanda y sin efecto legal el Acuerdo del Consejo del Notariado de fecha 19 de setiembre de 2000, por el que se dispone que el citado consejo resuelva el recurso de apelación que presentara el demandante, así como se suspenda la tramitación dirigida a la cancelación de su título hasta que quede consentida la resolución de cese antes mencionada. Consecuentemente, se evidencia que si la citada resolución de cese no ha quedado consentida, la misma no surte efecto legal, por lo que el demandante tiene expedito su derecho para continuar ejerciendo su función de notario. Agrega que actualmente existe también una acción de amparo dirigida contra el Ministerio de Justicia, mediante la cual se solicita declarar nula y sin efecto la Resolución Ministerial N.° 292-2000-JUS, publicada con fecha 28 de octubre de 2000. Finalmente, reitera que sólo cuando quede consentida, judicial y administrativamente, su resolución de cese, entregará su cargo de Notario, así como la documentación de su oficina al notario que designe el Colegio de Notarios.

Los demandados contestan la demanda negándola y contradiciéndola por estimar que el demandante, en su condición de Notario Público, ha sido condenado por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco a dos años de pena privativa de libertad por ser autor y responsable de delito contra el patrimonio en la modalidad de estelionato en agravio de Mario Chávez Luis y otros, sentencia que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal de Huánuco y Pasco, y por ello tiene la calidad de cosa juzgada dado que se trata de un proceso sumario. Por lo mismo, debe considerarse que el artículo 21.°, inciso d), de la Ley N° 26002 Ley del Notariado señala como causal de cese en las funciones el haber sido condenado por delito doloso. Por otra parte, y si bien el último párrafo de la norma acotada taxativamente señala que, en caso de los incisos c), d), e) y f), el cese se produce desde el momento en que quede consentida la resolución, es necesario precisar que todas las causales de cese de un notario no tienen el mismo trámite. En el presente caso, se ha destituido al demandante de su cargo por la causal establecida en el inciso d), por existir resolución del Poder Judicial condenándolo por delito doloso, la misma que en la fecha se encuentra debidamente consentida y ejecutoriada.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, de fojas 76 a 82, con fecha 26 de marzo de 2001, declara improcedente la demanda, principalmente, por considerar que el accionante fue procesado y condenado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estelionato mediante sentencia que a la fecha ha adquirido calidad de cosa juzgada. Por estos hechos el Colegio de Notarios de Huánuco acordó que el demandante cese en su cargo y materializó dicho acuerdo a través de la Resolución de Cese N.° 001-2000-CNHPU, y, posteriormente, el Consejo del Notariado mediante Resolución Ministerial N.° 293-2000-JUS ha resuelto cancelar por cese el título de notario público respectivo. Sin embargo, el actor ya ha recurrido por estos hechos al Poder Judicial, primeramente a través de una acción de amparo que ha sido declarada fundada, por la cual se ha ordenado que se deje sin efecto legal el acuerdo del Consejo del Notariado mediante el cual se dispone que el citado consejo cumpla con resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y que se suspenda la tramitación iniciada por el mismo consejo dirigida a la cancelación de su título. Por último, se ha interpuesto también otra acción de amparo a fin de que se declare nulo y deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 292-200-JUS, la cual se encuentra en trámite, además de que también existe dentro de tal proceso, una medida cautelar declarada fundada en su favor y por la que se ampara su derecho de continuar ejerciendo el cargo. Por consiguiente, la presente acción no es la vía idónea para declarar nulas las resoluciones y oficios expedidos por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Huánuco, ya que se refieren a actos que ya fueron materia de cuestionamiento en otros procesos.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por estimar que el objeto de las acciones de garantía no es el de declarar nulos y sin efecto legal todas las resoluciones a que se hace referencia de manera general, ya que nuestro ordenamiento prevé la vía pertinente para este tipo de planteamiento. Por otra parte, no obra sino la Resolución N° 001-2000-CNHPU de fecha 24 de agosto de 2000, la Resolución Ministerial N° 293-2000-JUS del 25-10-2000 y el Oficio N° 156-2000-JUS/CN del 23-11-2000, habiendo sido emitido por los demandados sólo la Resolución N° 001-2000-CNHPU, no obra los oficios como afirma el demandante se están cursando a diferentes instituciones públicas y privadas.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda se dirige a que se declaren nulas y sin efecto legal todas las resoluciones y oficios que el Decano y el Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Huánuco, Pasco y Ucayali han venido expidiendo y remitiendo a diversas instituciones públicas y privadas y mediante las cuales se pretende dar a conocer que el demandante ha cesado en su función de Notario Público. Por ende, se busca que los demandados se abstengan de continuar con dicho accionar hasta que no quede consentida la Resolución de Cese N.° 001-2000-CNHPU, de fecha 24 de agosto de 2000.
  2. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda interpuesta carece de legitimidad constitucional habida cuenta de que, conforme lo establece el inciso d) del artículo 21.° de la Ley del Notariado N.° 26002, el notario cesa en su cargo por "Haber sido condenado por delito doloso", circunstancia por la que precisamente atraviesa el demandante conforme se aprecia de fojas 32 a 40 de los autos.
  3. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deberá desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA