EXP. N.° 692-2001-HC

CUSCO

RENÉ AGUSTÍN ESCALANTE ZÚÑIGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas quince, su fecha siete de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra los doctores Edgar Segovia, Fanny Lupe Pérez y diversos funcionarios judiciales del Distrito Judicial del Cusco y Madre de Dios, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

El accionante refiere que, en el Proceso N.° 361-88 sobre Cumplimiento de Obligación de Hacer, se han cometido una serie de presuntas irregularidades, pues el mencionado proceso resulta "inventado e injurioso, y la demanda no tiene semejanza alguna al Expediente N.° 2995-87, donde la demanda se encontraba extraviada hasta la supuesta ejecución y, en donde, en un exceso de poder, este juez y sus secretarios proceden a denunciarme por tentativa de homicidio para encarcelarme y de este modo no poder defenderme". Dicho proceso –alega– "da origen a cosa juzgada fraudulenta [...], donde el Dr. Dadilberto Palma Barreda incumple y se le demanda en proceso constitucional sobre acción de cumplimiento; este juez le deja como herencia del 1° Juzgado a la Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, quien […] trata de eludir las responsabilidades y no sentencia el fondo del asunto". Dicha acción de cumplimiento, por otra parte, "es apelada a segunda instancia, donde el abog. Vocal Conchamora y Guidogro Bellido no quieren ver el fondo del asunto, sino el procedimiento de apelación y, para ello, hace un voto dirimente el Dr. Callapiña Urtado". Por otra parte, en el "Proceso Penal N.°1392-96, desde la Suprema, en acuerdo con miembros de liquidación asesina y contubernio de esta corte, trataron de liquidarme"; manifiesta haber sufrido "Hostigamiento por parte del[...] 5° Juzgado Penal, en donde me lanzan violando mi domicilio el Dr. Hugo Sánchez en un proceso no concluido […], y, al haberme quejado contra el juez Hugo Sánchez, me hacen encarcelar en la carceleta del Poder Judicial;

posteriormente, torturan a mi sobrino y la fiscal después de [...] 5 meses denuncia como si este hecho fuera aislado y delictivo y no por tortura por policías […]".

El Cuarto Juzgado Penal del Cusco, a fojas seis, con fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, declara improcedente la acción, fundamentalmente, en atención a que no se advierte, ni mucho menos se precisa los actos ejercidos por los emplazados de la administración de justicia o sus auxiliares, que estarían vulnerando los derechos constitucionales del accionante dentro de los diversos procesos a los que hace referencia.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que, por la ambigüedad, imprecisión y oscuridad de la acción, no es posible establecer acto alguno que haya vulnerado o amenazado derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se deduce del escrito de hábeas corpus, el presente proceso se dirige a cuestionar las presuntas irregularidades cometidas en diversos procesos de los que el accionante ha sido parte.
  2. Aun cuando la presente acción ha sido desestimada liminarmente sin practicar diligencias establecidas por la ley, no es menos cierto que el escrito presentado por el accionante se refiere, de manera inorgánica y poco inteligible, a diversas situaciones genéricas aparentemente producidas dentro de diversos procesos en los que él mismo se encuentra involucrado. Aun tratando de analizar por separado cada una de ellas, se hace imposible precisar las irregularidades que alega y su incidencia en los derechos constitucionales eventualmente comprometidos, pues el accionante no concretiza o desarrolla ninguna idea en su exposición. Por consiguiente, la acción interpuesta resulta manifiestamente improcedente.
  3. En todo caso, queda a salvo el derecho del accionante para replantear su acción, de manera clara y concreta, conforme a lo previsto en el artículo 8.° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO