EXP. N.° 693-2001-AA/TC

ICA

CARLOS JOAQUÍN TORRES PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Joaquín Torres Peña contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y siete, su fecha veinte de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha cuatro de setiembre de dos mil, tiene por objeto que se disponga la no aplicación de la Resolución de Presidencia N.° 01675-PCR-U.N.ICA-00, de fecha veinticinco de mayo de dos mil, en virtud de la cual se separa al actor definitivamente de su cargo de profesor de la Facultad de Economía y Contabilidad de la Universidad emplazada y, en consecuencia, que se ordene su reposición.

El Presidente de la Comisión demandada contesta señalando que la pretensión debió ventilarse en un proceso contencioso-administrativo, y que la resolución cuestionada ha sido dictada de acuerdo a ley.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas veintinueve, con fecha nueve de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que ésta vía no es la idónea para ventilar tal pretensión.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas veintiuno del cuaderno formado ante esta instancia, mediante la Resolución Rectoral N.° 052-R-UNICA-2001, de fecha trece de diciembre de dos mil uno, se resolvió restituir al demandante todos sus derechos y reincorporarlo en forma definitiva como profesor auxiliar a dedicación exclusiva de la Facultad de Economía y Contabilidad de la Universidad San Luis Gonzaga de Ica.
  2. En consecuencia, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que habiendo desaparecido el objeto de la demanda, ya no es posible emitir el pronunciamiento solicitado, puesto que, en el curso del proceso, se ha producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados para su archivamiento.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO