EXP. N.° 694-2001-AA/TC

ICA

ILADIO ANTON ACARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Iladio Anton Acaro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 36330-97-GO/ONP, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, y se ordene otorgarle su pensión de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Señala el demandante que ha laborado durante treinta y tres años en Shougang Hierro Perú S.A.A., y que durante ese tiempo estuvo expuesto a la contaminación, dado que trabajaba en el área de mantenimiento mecánico, engrase y lubricación de equipos pesados de producción, como los camiones de acarreo de mineral, transportando todo el equipo hacia el centro de operaciones; consecuentemente, cumple con todos los requisitos para que se le otorgue su pensión en aplicación de la Ley N.° 25009 y su Reglamento y no como se le otorgó sólo al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990. Agrega que el monto que le corresponde percibir es superior, por consiguiente, la demandada, al no tener en cuenta sus derechos adquiridos, ha vulnerado sus derechos constitucionales.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, puesto que el demandante goza de una pensión al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, y no le corresponde ser considerado como trabajador minero, toda vez que ha desempeñado cargos distintos a los establecidos en la Ley N.° 25009, pues ha sido chofer en el Área de Mantenimiento Mecánico; además, alega que la resolución impugnada fue expedida en cumplimiento de un mandato judicial que disponía que se le otorgue pensión al demandante conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas noventa y cuatro, con fecha dieciocho de octubre de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante ha realizado labores de engrasador, chofer de vehículos livianos y especialista I, y trabajado con equipos pesados de producción, tales como camiones de acarreo de mineral, palas, perforadoras, cargadores frontales, tractores y compresoras, ubicados en el Centro de Producción Mina y Talleres, desplazándose al centro de operación en unidad móvil debidamente equipada con materiales de petróleo, aceites, agua, grasa y compresora neumática, labores que no se encuentran dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera N.º 25009, señalando, además, que no ha acreditado que en sus labores haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad señalados en la ley antes indicada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuya inaplicación solicita que el demandante, fue expedida por la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, y que dicha sentencia no ha sido declarada nula, razón por la cual mantiene su eficacia jurídica.

FUNDAMENTOS

  1. Teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506.
  2. De la carta remitida por Shougang Hierro Perú S.A.A., obrante a fojas dos y tres, consta que el demandante trabajó como engrasador, chofer y especialista, y no como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 ni su reglamento, como lo solicita.
  3. Con relación a que su pensión debió ser calculada al amparo del Decreto Ley N.º 19990, y en aplicación de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, es preciso señalar que, tal como se indica en el fundamento anterior, el demandante no cumple las condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º del precitado dispositivo legal, toda vez que no prestó servicios ni aportó durante quince años en la modalidad de minero para ser amparado por la referida ley, y no estuvo expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, e integrándola declara infundada la excepción propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA