EXP N.° 696-2001-AC/TC

AREQUIPA

NICANOR SIVANA LAYME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Sivana Layme, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento trece, su fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que ésta cumpla con las Resoluciones Municipales N.os 155-0, 858-E y 055-E, de fechas veintidós de julio de mil novecientos noventa, ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, y que se le restituya su nombramiento en calidad de obrero de dicha corporación municipal, así como se le paguen los reintegros de remuneraciones y demás beneficios que le corresponde de acuerdo a su status laboral a partir del mes de setiembre de mil novecientos noventa y dos, a consecuencia de la anulación de su nombramiento. Manifiesta que ingresó a laborar el uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en calidad de obrero para desempeñar labores permanentes, por lo que, de conformidad con el artículo 18..° de la Ley N..° 25185, sustituido por el artículo 32.° del Decreto Legislativo N.° 573, se dispuso su nombramiento como obrero permanente con efectividad al uno de julio de mil novecientos noventa. Posteriormente, se expidió la Resolución Municipal N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de la Resolución Municipal N.° 155-0, argumentándose que el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM había prohibido nuevos nombramientos y contratos a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, sin tener en cuenta que su nombramiento se efectuó con anterioridad a dicha fecha, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y a un debido proceso. Luego, a través de la Resolución Municipal N.° 858-E, se dejó sin efecto la referida Resolución Municipal N.° 811-E y, mediante la Resolución Municipal N.° 055-E, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, se modificó en parte la Resolución Municipal N.° 858-E, con el propósito de dejar sin efecto el acta de transacción, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, referida al recorte de remuneraciones.

La demandada contesta manifestando que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita han sido declaradas nulas mediante la Resolución Municipal N.° 102-E, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, debido a que dichas resoluciones fueron emitidas cuando existía prohibición expresa de efectuar nombramientos de servidores, a partir del diez de agosto de mil novecientos noventa, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 099-90-PCM. Por esa razón, no se puede dar cumplimiento a resoluciones que han sido declaradas nulas. Agrega que la referida acta de transacción fue efectuada por funcionario no competente de la municipalidad, por lo que se ha declarado su nulidad mediante ejecutoria, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sostiene que en el presente proceso, no puede efectuarse el control de legalidad de la Resolución Municipal N.° 102-E, por cuanto ello debió efectuarse a través del proceso pertinente y dentro de los plazos establecidos por ley, por lo que, a la fecha, dicha resolución constituye cosa decidida en el ámbito administrativo.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas cincuenta y ocho, con fecha veintitrés de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido dejada sin efecto por la Resolución Municipal N.° 102-E, cuya invalidez no puede conseguirse a través de la presente acción.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende ha quedado sin efecto, y porque en la presente causa no es materia de debate la legalidad de los actos o resoluciones administrativas.

FUNDAMENTOS

  1. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal, en reiteradas ejecutorias, se ha pronunciado respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E.
  2. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento del nombramiento del demandante efectuado mediante la Resolución Municipal N.º 155-0, condición laboral ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 155-0, 858-E y 055-E, así como que otorgue al demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicable todos los actos administrativos dictados con el propósito de evitar el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO