EXP N.° 702-2001-AC/TC

AREQUIPA

NORMA LEANDRA CALCÍN CALATAYUD 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Leandra Calcín Calatayud contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 187, su fecha 21 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 24 de octubre de 2000, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que cumpla con las Resoluciones Municipales N.os 155-0, 858-E y 055-E, de fechas 22 de julio de 1990, 8 de diciembre de 1992 y 3 de febrero de 1993, respectivamente; y que se le restituya su nombramiento en calidad de obrera de dicha corporación municipal; además, se le paguen los reintegros de remuneraciones y demás beneficios que disminuyeron a partir del mes de setiembre de 1992, como consecuencia de la anulación de su nombramiento. Indica que ingresó a laborar como obrera el 7 de noviembre de 1983, para desempeñar labores permanentes, por lo que, de conformidad con el artículo 18.° de la Ley N.° 25185, sustituido por el artículo 32.° del Decreto Legislativo N.° 573, se dispuso su nombramiento en dicho cargo, con efectividad al 1 de julio de 1990. Agrega que, posteriormente, se expidió la Resolución Municipal N.° 811-E, de fecha 24 de noviembre de 1992, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución Municipal N.° 155-0, con el argumento de que el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM había prohibido nuevos nombramientos y contratos a partir del 10 de agosto de 1990, sin tener en cuenta que su nombramiento se efectuó con anterioridad a dicha fecha, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Luego, por Resolución Municipal N.° 858-E, se dejó sin efecto la Resolución Municipal N.° 811-E y, mediante la Resolución Municipal N.° 055-E, de fecha 3 de febrero de 1993, se modificó en parte la Resolución Municipal N.° 858-E con el propósito de dejar sin efecto el recorte de remuneraciones acordado en el Acta de Transacción de fecha 9 de diciembre de 1992.

La demandada contesta manifestando que las resoluciones de nombramiento de personal han sido declaradas nulas, por cuanto se habían efectuado cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Supremo N.° 099-90-PCM, de fecha 8 de agosto de 1990, que prohibía efectuar nombramientos de personal. En tal sentido, no se puede, a través de la presente acción, pretender válidamente el cumplimiento de resoluciones que han sido declaradas nulas. Agrega que el acta de transacción a la cual se refieren los demandantes fue suscrita por un funcionario no competente de la municipalidad, por tal motivo se declaró su nulidad mediante ejecutoria de fecha 25 de enero de 1993, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas 137, con fecha 13 de noviembre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante la acción de cumplimiento no se puede solicitar la ejecución de resoluciones que han sido declaradas nulas, toda vez que constituye un presupuesto de esta acción de garantía el hecho de que el acto administrativo que la autoridad se muestra renuente a acatar, se encuentre vigente y válido, lo que no ocurre en el caso de autos.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende ha quedado sin efecto, y porque en la presente causa no es materia de debate la legalidad de los actos o resoluciones administrativas.

FUNDAMENTOS

  1. Debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, se ha pronunciado respecto a la ineficacia de la Resolución Municipal N.º 102-E.
  2. En consecuencia, cabe disponer el restablecimiento del nombramiento de la demandante efectuado mediante la Resolución Municipal N.º 155-0, condición laboral ratificada y consolidada mediante las Resoluciones Municipales N.os 858-E y 055-E.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones Municipales N.os 155-0, 858-E y 055-E, así como que otorgue a la demandante la diferencia en las remuneraciones y beneficios que le corresponde de acuerdo con su status laboral, y declara inaplicable todos los actos administrativos dictados con el propósito de evitar el cumplimiento de dichas resoluciones municipales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA