EXP. N.° 703-2001-AA/TC

ICA

DOROTEO AYQUIPA GARATE  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Doroteo Ayquipa Garate contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veinticuatro, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, que revocó la apelada declarando improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 018352-98-ONP/DC, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que se aplique al caso del demandante la Ley Minera N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, para que se le otorgue la pensión de jubilación minera de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990 y no dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25967. El demandante señala que trabajó en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. durante treinta años, realizando labores a tajo abierto como operador de montacarga en el traslado de bolsas de nitrato, las que lo mantuvieron expuesto al polvo mineralizado.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, al contestar la demanda, señala que la pretensión del demandante debe analizarse en otra vía que cuente con etapa probatoria para acreditar que las labores efectuadas se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Jubilación Minera. Asimismo, indica que el demandante interpuso una acción de amparo anterior, por la que solicitó su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990, lo cual concluyó a su favor por sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ochenta y dos, con fecha uno de marzo de dos mil uno, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que el demandante no desempeñó actividades mineras propiamente dichas.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, por considerar que la resolución cuestionada en autos fue expedida en mérito a una sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, por lo que constituye un imposible jurídico dejarla sin efecto.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990, a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y dos, según consta en la Resolución N.º 018352-98-ONP/DC, obrante a fojas tres de autos.
  2. El demandante, con el documento de fojas cuatro a cinco de autos, no ha acreditado que haya trabajado permanentemente en minas subterráneas, que haya realizado labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto o que haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en los centros de producción minera o en los centros metalúrgicos y siderúrgicos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA