EXP. N.º 704-2000-AA/TC
LIMA
FLORENCIO DÍAZ ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Díaz Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, por Resolución N.° 892-93, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, debiendo fijarse una nueva pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y, en especial, con la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, y realizarse el pago de los reintegros por el reajuste solicitado.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; afirma que la demanda debe ser declarada improcedente, debido a que el recurrente ha acudido a la vía paralela al haber interpuesto acción contencioso-administrativa contra la resolución impugnada en el presente proceso. Refiere que la pretensión planteada importa el reconocimiento de un derecho; y agrega que no se ha conculcado ningún derecho constitucional y que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se ajusta a la teoría de los hechos cumplidos, reconocida en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, observándose así el principio de legalidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la acción de amparo, por considerar que el demandante optó por acudir a la vía paralela.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y REVOCÁNDOLA en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 892-93, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres; dispone que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y demás normas pertinentes a su caso y ordena el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO