EXP. N.º 704-2000-AA/TC

LIMA

FLORENCIO DÍAZ ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Florencio Díaz Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se reajuste el monto de su pensión, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, por Resolución N.° 892-93, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, debiendo fijarse una nueva pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y, en especial, con la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, y realizarse el pago de los reintegros por el reajuste solicitado.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; afirma que la demanda debe ser declarada improcedente, debido a que el recurrente ha acudido a la vía paralela al haber interpuesto acción contencioso-administrativa contra la resolución impugnada en el presente proceso. Refiere que la pretensión planteada importa el reconocimiento de un derecho; y agrega que no se ha conculcado ningún derecho constitucional y que la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 se ajusta a la teoría de los hechos cumplidos, reconocida en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, observándose así el principio de legalidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la acción de amparo, por considerar que el demandante optó por acudir a la vía paralela.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que la excepción de caducidad debe ser desestimada, ya que, conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se trata de un reclamo en materia pensionaria en el que el acto lesivo objeto de reclamo asume el carácter de continuado, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.° 25398; asimismo, también debe ser desestimada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debido a que la pensión tiene carácter alimentario, por lo que el tránsito a través de ella no es exigible, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
  2. Que el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.° 23506, al establecer la improcedencia cuando se opta por la vía paralela, se refiere, entre otras posibles hipótesis, a que no se puede tramitar simultáneamente la misma pretensión en la vía ordinaria y en la vía del amparo.
  3. Que no resiste una interpretación restrictiva el referido dispositivo legal, cuando, como en el presente caso, la demanda contencioso-administrativa interpuesta en la vía ordinaria fue archivada al haberse declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sin resolverse la cuestión de fondo, y la presente acción de amparo ha sido interpuesta posteriormente, el día veinte de agosto del mismo año, según obra en autos a fojas doce.
  4. Que en autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contando en ese momento con treinta y nueve años de aportaciones y habiendo solicitado su pensión de jubilación con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.
  5. Que, con posterioridad a esta última fecha, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual, empero, puede aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de la entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no a aquéllos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y REVOCÁNDOLA en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 892-93, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres; dispone que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y demás normas pertinentes a su caso y ordena el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO