EXP. N° 705-2001-HC/TC

AREQUIPA

JESÚS DANIEL CORONEL GUEVARA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, once de abril de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Celia María Gamboa de Coronel, en favor de su esposo, don Jesús Daniel Coronel Guevara, contra el auto de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, que, confirmando el apelado, de fecha nueve de mayo del mismo año, rechazó de plano la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Arequipa y los Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus interpuesto por doña Celia María Gamboa de Coronel, el presente proceso se dirige a cuestionar la presunta irregularidad del proceso penal por delito de lesiones culposas, seguido contra su esposo, don Jesús Daniel Coronel Guevara, en el cual se ha producido una detención arbitraria.
  2. Que, al amparo del artículo 16.° de la Ley N.° 23506, en los casos de detención arbitraria, el juez constitucional se encuentra en la obligación de practicar la respectiva diligencia de constatación o, en su caso, a tenor del artículo 18.° de la misma norma, cuando no se trate de detención arbitraria citará a quien o a quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles la explicación correspondiente.
  3. Que, sin embargo, y según se aprecia de la resolución expedida por el Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, el juez que conoce del hábeas corpus ha rechazado liminarmente la acción interpuesta, sin haber cumplido con realizar las diligencias previstas en la ley, lo que supone una evidente infracción de forma que debe corregirse en aplicación del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por estos considerandos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar NULO tanto el auto recurrido como el apelado, y nulo todo lo actuado desde fojas ciento seis, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se sustancie con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO