EXP. N.° 706-2001-AC/TC

CAJAMARCA

FERNANDO CACHAY ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Cachay Alvarado, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se cumpla con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 505° del Código Procesal Civil, a efectos de visar los planos perimétricos y de ubicación de un inmueble de su propiedad, los cuales requiere para iniciar un proceso judicial de rectificación de área.

El demandante señala que ha cumplido con efectuar el requerimiento por conducto notarial, con fechas dos y siete de agosto de dos mil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°, literal "c" de la Ley N.° 26301; agrega que el alcalde se muestra renuente a efectuar el visado de los planos, lo cual le viene causando daños materiales y económicos, por lo que cabe una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de cinco mil soles (S/.5000).

La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada; señala que no existe renuencia por parte de la entidad municipal, y que dentro de las atribuciones del alcalde no se encuentra la de efectuar el visado de planos y de elaborar las memorias descriptivas, sino que esa función le corresponde al Director de Desarrollo Urbano.

Agrega, además, que no se ha procedido a la visación de los planos, por cuanto la municipalidad informa que el demandante está ocupando ilegalmente 52,95 m2 de terreno adicionales, lo cual no concuerda con la escritura pública aportada por el demandante.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas noventa y uno, con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, declaró infundada la acción de cumplimiento e improcedente la indemnización por daños y perjuicios, considerando que si bien es cierto que el demandante requiere contar con los planos de ubicación y perimétricos visados por la municipalidad; sin embargo, no se le puede compeler a la autoridad municipal sin que el accionante se someta previamente a los procedimientos administrativos establecidos, a fin de que se pueda acceder a lo solicitado.

La recurrida confirmó la apelada, por lo que se advierte que el demandante ha construido una edificación con un plano no visado por la municipalidad, sin cumplir con las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y del Reglamento Provincial; en consecuencia, no existe renuencia de la entidad demandada en visar los planos mencionados.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante ha cumplido con remitir a la demandada el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una antelación no menor de quince días, tal como lo establece el artículo 5º, literal "c" de la Ley N.º 26301 (de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento).
  2. De conformidad con el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, al presentarse una solicitud sobre visación de planos y memoria descriptivas, la municipalidad debe previamente realizar una inspección en el lugar correspondiente, luego de lo cual la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad se podrá pronunciar sobre la procedencia o no de lo solicitado.
  3. A fojas cincuenta y uno, obra el Informe N.° 174-2000-UPU-DGDU-MPC, emitido por la Unidad de Planeamiento Urbano de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, el cual concluye que después de realizada la inspección, se constata que el demandante ha construido una edificación en un área mayor que el que le pertenece (200 m2), la que no cuenta con la respectiva licencia de construcción; además, se aprecia que el demandante está ocupando ilegalmente 52,95 m2 de terreno municipal, cuando del estudio de planos y de la escritura pública aportada por el demandante se desprende que solamente es dueño de doscientos metros cuadrados.
  4. Fluye de lo anotado en el fundamento anterior que, en el presente caso, no existe renuencia del Alcalde Provincial de Cajamarca en relación con el visado de los planos solicitados por el demandante, toda vez que previamente debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el TUPA y que son de estricto cumplimiento por parte de los usuarios de la administración municipal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO