EXP. N.º 707-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

ÓSCAR RAMIRO CASTILLO PLASENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Gilmer Benito Castillo Plasencia, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha ocho de mayo de dos mil uno, interpuso acción de hábeas corpus contra el Juez Suplente del Juzgado Penal de Procesos en Reserva, don Diómedes Espinola Otiniano, con el objeto de que se ordene la libertad del beneficiario, don Óscar Ramiro Castillo Plasencia, internado en el Centro Penitenciario El Milagro, de Trujillo. Manifiesta que, con fecha cuatro de abril del año en curso, fue detenido en cumplimiento de una resolución expedida por la autoridad demandada, por la que se revocó la suspensión de ejecución de condena, por estimar que el beneficiario había infringido las reglas de conducta exigidas. Afirma que ese acto desconoce la prórroga de la suspensión de ejecución de condena dispuesta por una resolución anterior, y que no ha incumplido regla de conducta alguna. Aduce que la resolución cuestionada carece de motivación, lo cual contraviene lo establecido por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución.

El demandado alega que el acto cuestionado se sustentó en lo dispuesto por el artículo 59º del Código Penal; es decir, el beneficiario, al haber incumplido las reglas de conducta, fue objeto, primero, de amonestación y luego, ante su incumplimiento, se revocó la suspensión de condena.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha diez de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención cuestionada fue dispuesta por el juez competente mediante un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTO

La resolución que revoca la suspensión de condena no ha vulnerado derecho constitucional alguno relativo al debido proceso, estando además debidamente autorizada, por lo que las anomalías en las que eventualmente haya incurrido la autoridad emplazada deben subsanarse dentro del mismo proceso, a través de los recursos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.° 25398.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

COFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO