EXP. N.° 709-2001-AA

CUSCO-MADRE DE DIOS

NATALIA MOTTA GÓNGORA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Natalia Motta Góngora contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco-Madre de Dios, de fojas 116, su fecha 18 de mayo de 2001, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 4 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, representada por su Alcaldesa, doña Zulema Arriola de Farfán, con la finalidad que se declare la no aplicación de los Dictámenes N.os 69-2000-DACU-MAW/C, 85-2000-DACU-MDW/C y las Resoluciones de Alcaldía N.os 146-00-MDW/C y 191-00-MDW/C los cuales considera vulneran su derecho al trabajo, iniciativa privada, igualdad ante la Ley y al debido proceso. Afirma la recurrente que es propietaria de la Discoteca Babys Disk, y que, acogiéndose al Decreto Ley N.° 21621, ha venido ejerciendo su derecho al trabajo. Del mismo modo, y en observancia de lo dispuesto por la Ley N.° 23853, agrega que solicitó licencia de funcionamiento, la cual no ha sido expedida y se encuentra en trámite, habiendo abonado los derechos correspondientes. Sin embargo, a pesar de estar en trámite su solicitud, con fecha 4 de abril de 2000, la demandada, con apoyo de la Policía Nacional, ha procedido a clausurar su establecimiento; atentando contra su derecho al trabajo, motivo por el cual, procedió a abrir el mismo, y a interponer los recursos impugnatorios previstos por la ley. Señala que se procedió a clausurar nuevamente su establecimiento en el mes de abril, aun cuando el trámite estaba pendiente de ser resuelto, habiéndose declarado improcedente su recurso administrativo mediante Resolución N.° 20-00-MDW/C.

La emplazada, representada por don Jorge Vargas Rodríguez, Alcalde (e) de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues es la tercera vez que la demandante interpone un proceso de acción de amparo con las mismas pretensiones, y que, en consecuencia, se dé por concluido el proceso y se anule todo lo actuado y propone la excepción de cosa juzgada. De otro lado, afirma que la recurrente conduce un local destinado a la venta de bebidas alcohólicas sin licencia ni documento de sanidad alguno, lo que transgrede las Ordenanzas Municipales, las Normas Reglamentarias y la Ley Orgánica de Municipalidades.

El Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco, a fojas 82, con fecha 22 de diciembre de 2000, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y nulo todo lo actuado, por considerar que la demandante ha interpuesto anteriormente acciones de amparo contra la demandada, cuyos procesos se encuentran concluidos. Por tanto, señala que debe ampararse la excepción propuesta para evitar la duplicidad de los mismos y evitar pronunciamientos contradictorios.

La recurrida confirmó la apelada por haberse acreditado en autos que la accionante ha seguido dos procesos de acción de amparo respecto a los mismos hechos, cuyas resoluciones son inmutables por haber adquirido la calidad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la excepción de cosa juzgada, amparada tanto en primera como en segunda instancia, es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 23506, "La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente"; esto es, que a contrario sensu, no tienen dicha calidad los procesos que hayan concluido en forma desfavorable para la accionante, como es el caso de los procesos con Registros N.os 114-2000 y 150-2000, tramitados por ante el Juzgado Mixto de Wanchaq, que concluyeron con resoluciones desfavorables para la parte accionante.
  2. El artículo 119.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 23853, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmetne y constituya peligro, o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
  3. Es necesario señalar que la propia demandante manifestó en su escrito de demanda que no tenia licencia de funcionamiento; por esta razón, se dispuso la clausura del local de la accionante, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 146-00MDW/C, por carecer de licencia de funcionamiento, de licencia especial para expendio de bebidas alcohólicas, de extintor o caja de arena, de acondicionamiento físico especial para su adecuado funcionamiento, de falta de sistema de ventilación y sistema acústico, además de otras irregularidades anotadas en la misma resolución. Por otro lado, la Resolución N.° 020-2000-MDW/C declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N.° 191-00-MDW/C, por haberse verificado en la diligencia que se desarrolló con la intervención de personal de Defensa Civil en el local de la accionante que las escaleras no tienen el ancho reglamentario, que la salida del establecimiento es inapropiada (puerta corrediza metálica), que carece de tratamiento acústico, y que el material empleado en el vestíbulo, servicios higiénicos de damas y altillo de la sala de equipo de sonido y luces es altamente inflamable.
  4. Por consiguiente, se puede observar que la municipalidad demandada obró con arreglo a las facultades que le asigna la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, por lo que no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional invocado por la demandante, más aún cuando el ejercicio del derecho al trabajo, en el caso de autos, se encontraba supeditado al cumplimiento de requisitos que no han sido acreditados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y nulo todo lo actuado; y reformándola, declara INFUNDADA la excepción propuesta e INFUNDADA la demanda de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA