EXP. N.° 715-2001-AA/TC

LIMA

SANTOS ERNESTO CHÁVEZ CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Ernesto Chávez Carpio contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia Arequipa, de fojas ochenta, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 10879-2000-ONP-DC, de fecha cuatro de mayo de dos mil, y la Resolución N.º 3285-2000-GO-ONP, de fecha siete de setiembre de dos mil uno, que declara infundada su recurso de apelación y solicita se le otorguen, los aumentos dispuestos por la Resolución Jefatural N.° 027-99-JEFATURA/ONP, a pesar de que en su artículo 4° establece otorgar dicho beneficio a quienes hayan tenido la condición de jubilados al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que el demandante la obtuvo recién el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La demandada manifiesta que la acción de amparo deberá ser declarada improcedente, pues la pretensión del demandante es contraria a derecho. Asimismo, afirma que se le ha otorgado la pensión de jubilación que le corresponde.

El Segundo Juzgado Especializado Corporativo Laboral de Arequipa, a fojas cuarenta y uno, con fecha veintiséis de enero de dos mil uno, declaró infundada la acción de amparo por considerar que el demandante no queda comprendido dentro de los alcances de la resolución jefatural que concede incrementos a quienes tengan la calidad de jubilados hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dado que no ha alcanzado tal condición en esa fecha, por lo que ningún derecho le está siendo conculcado.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos considerandos

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 10879-2000-ONP/DC de fecha cuatro de mayo de dos mil, a fojas tres de autos, se advierte que el demandante cesó en sus actividades laborales el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
  2. En este sentido, la Oficina de Normalización Previsional le otorgó al demandante la pensión del régimen especial minero por haber cumplido los requisitos de acuerdo a la normatividad vigente en esa época.
  3. En consecuencia al demandante no se le pueden otorgar los incrementos dispuestos por la Resolución Jefatural N.° 027-99-JEFATURA/ONP pues éstos sólo alcanzan a quienes, al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tengan la calidad de jubilados.
  4. El demandante nunca tuvo el derecho de recibir tales incrementos, por lo que el derecho invocado no está siendo violado ni amenazado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA