EXP. N.° 716-00-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ MARÍA VALVERDE BUTRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José María Valverde Butrón contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha cuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Arequipa y el Director Regional de Educación de Arequipa.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.° 224-99-CTAR/PE, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 0567, que a su vez desestimó el recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N.° 0046, que denegó su solicitud de regularización de pago de la bonificación por palmas magisteriales en el grado de maestro. En consecuencia, solicita que se regularice el pago de dicha bonificación.

Los codemandados contestan la demanda independientemente refiriendo que al demandante se le viene abonando la bonificación por palmas magisteriales en el grado de Maestro de acuerdo con el Decreto de Urgencia N.° 80-94, que establece montos fijos por dicho concepto y el Decreto Legislativo N.° 847, el cual señala que la bonificación, entre otros, que por cualquier concepto perciban los trabajadores y pensionistas del sector público, la continuarán percibiendo en "los mismos montos en dinero recibidos actualmente". Por último, alegan que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento veintiocho, con fecha quince de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que el derecho pensionario adquirido del demandante no puede ser vulnerado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que ésta no constituye la vía idónea para resolver esta pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas doce, mediante la Resolución Ministerial N.° 646-84-ED, de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, se condecoró al demandante con las palmas magisteriales en el grado de Maestro; por lo que, de acuerdo con el artículo 112.°, inciso b) del Decreto Supremo N.° 019-90-DE, le corresponde percibir una bonificación equivalente a dos ingresos mínimos legales vigentes.
  2. Debe resaltarse que de acuerdo con la Decimoquinta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 650 y el artículo 1.° de la Resolución Ministerial N.° 091-92-TR, se determinó que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y dos, el ingreso mínimo legal, la bonificación por movilidad y la bonificación suplementaria adicional, se considerarían como un solo concepto denominado remuneración mínima vital.
  3. Cabe recalcar que si bien el Decreto Urgencia N.° 80-94, en su artículo 7.°. señaló que a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se asignaban montos fijos para el pago de la bonificación mensual por palmas magisteriales; debe tenerse presente que ello sólo es aplicable a aquellos que obtengan dicha condecoración a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, mas no para los que fueron condecorados con anterioridad, como es el caso del demandante.
  4. Conforme se aprecia de las resoluciones administrativas a fojas trece y catorce, la Dirección Regional de Educación de Arequipa, reconociendo el derecho de percibir dos remuneraciones mínimas vitales por concepto de bonificación por palmas magisteriales, dispuso la regularización del pago de la referida bonificación de acuerdo con la reactualización de la remuneración mínima vital.
  5. Según las boletas de pago correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, obrantes de fojas quince a diecisiete, al demandante se la venido abonando la suma de cuatrocientos treinta nuevos soles (S/. 430.00) por concepto de palmas magisteriales; vale decir, tomando como referencia la remuneración mínima vital ascendente a doscientos quince nuevos soles (S/. 215.00) que fuera fijada por el Decreto de Urgencia N.° 073-96. Con ello se acredita que el demandante no ha percibido la bonificación por palmas magisteriales de acuerdo con los incrementos de la remuneración mínima vital fijadas por los Decretos de Urgencia Nos. 027-97, 034-97, 074-97 y 012-2000, por lo que se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 26.°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  6. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional antes señalado aunque no así la intención dolosa de los demandados, este Tribunal considera que no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Presidencial Regional N.° 224-99-CTAR/PE y dispone que se regularice el pago de la bonificación por palmas magisteriales en el grado de Maestro, teniendo en cuenta los reajustes de la remuneración mínima vital, asi como que se le abonen los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 716-00-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 6. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia, y menos, por tanto, la potestad de privar al justiciable, "inaudita parte", de la correspondiente expectativa.

SR.

AGUIRRE ROCA