EXP. N.° 717-2001-AC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE CALLIRGOS BACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Callirgos Baca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha nueve de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se otorga al personal de la municipalidad la bonificación por movilidad ascendente a la suma de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59) mensuales, beneficio que alcanza al demandante en virtud de la Ley N.º 23495; por lo que solicita que se incorpore a su pensión el importe mencionado con el reintegro correspondiente que no ha sido pagado en su condición de cesante. Expresa que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, se convino en otorgar a los empleados permanentes y, extensivamente, a los pensionistas la bonificación por movilidad mencionada; sin embargo, la demandada no ha cumplido con abonar dicha bonificación desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad.

La demandada contesta aduciendo que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 266-96-MPT, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fin de evitar la distorsión de la estructura de remuneraciones expresada en las planillas de remuneraciones y pensiones que se podría generar por el uso de conceptos inadecuados, como es el caso del concepto racionamiento y movilidad, cuyo total se venía pagando en cinco rubros; se resolvió reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar en modo alguno el monto total de sus haberes o pensiones que se viene pagando por concepto de refrigerio y movilidad, ascendente a sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/.60.59) por mes. Por consiguiente, no se han lesionado los intereses del demandante, ni se ha recortado su pensión definitiva nivelable, sino, por el contrario, se ha procedido a su saneamiento adecuándola al contexto conceptual del sistema único de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha nueve de noviembre de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo que este proceso no resulta apropiado para dilucidar la existencia del recorte de pensiones, ya que el requisito de la comprobación o probanza es indispensable en este caso, lo que convierte a la acción de cumplimiento en una vía no idónea para la restauración de los derechos que invoca el demandante, pues por su trámite especilialísimo carece de etapa procesal y, como consecuencia de ello, se hace imposible amparar una pretensión de esta naturaleza.

La recurrida, confirmó la apelada, por considerar que la Resolución N.º 1270-96-MPT, en su artículo segundo, no establece de modo claro el derecho reclamado y cuyo cumplimiento exige el demandante, debiendo en todo caso remitirse a la vía ordinaria para suscitarse el debate probatorio de la pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. De las instrumentales de fojas catorce a dieciocho de autos que acompaña a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil, obrante a fojas ochenta y uno de autos, se advierte que la demandada, desde el mes de febrero de dos mil, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.
  2. En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita se disponga que la demandada haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa seis, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, a fin de establecer la veracidad de las alegaciones hechas por las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que la demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones sin alterar ni modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.º 452-2000-MPT/OPER, a fojas ciento setenta y siete de autos, se viene abonando el beneficio reclamado. Asimismo, manifiesta que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido, tal como se advierte de las Resoluciones Nos 045-94-MPT y 59-95-MPT, de fojas setenta a setenta y tres de autos. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio, y reformándola declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, al haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA