EXP. N.° 719-2001-HC/TC

APURÍMAC

EDGARD MONTALVO GUEVARA Y NAYN ANGEL BAEZ SOTO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veintidós de agosto de dos mil uno.

 VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Edgard Montalvo Guevara y don Nayn Ángel Baez Soto, contra el auto de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuarenta y seis, su fecha seis de julio de dos mil uno, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que mediante la presente acción de garantía los demandantes pretenden enervar la resolución emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, en el Proceso Penal N.° 170-2000, por la que se dispone declarar nulo el auto de sobreseimiento, nulo e insubsistente el dictamen del Fiscal Provincial en el extremo que dicho representante se pronuncia por el sobreseimiento de los denunciantes, atentando de este modo contra los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2°, inciso 24), literales "d" y "e", 138° y 139°, incisos 3), 9) y 11) de la Constitución Política.
  2. Que de autos se aprecia que la demanda fue rechazada in limine por el Segundo Juzgado Penal de Abancay, estimando básicamente que "(…) las alegaciones de la no adecuación del comportamiento del procesado a tipo penal alguno, así como la prohibición de aplicación analógica de su comportamiento a un tipo penal, debe hacerse valer a través del medio de defensa que la ley franquea, mas no a través de una acción constitucional como la presente". Auto confirmado por el ad quem.
  3. Que, en efecto, los términos de la presente acción manifiestan en puridad la disconformidad de los actores respecto a una decisión jurisdiccional que, supuestamente, afecta el debido proceso. Asimismo, los actores alegan irresponsabilidad penal y objeciones de carácter procesal respecto a las imputaciones que se les atribuye, lo que no es materia que deba ser dilucidada –mientras no se agote la vía ordinaria– mediante este proceso constitucional tuitivo de la libertad individual y derechos constitucionales conexos. Por otro lado, en autos no existen elementos de convicción que permitan afirmar que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso irregular.
  4. Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que prevé las causales del rechazo de plano de una acción de garantía, entre ellas, lo establecido en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR el auto recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO