EXP. N.° 722-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ARTURO CLAVO JULÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Arturo Clavo Julón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento once, su fecha ocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el gerente general de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A., don Jorge Llosa Drago, por haber violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor, a la buena reputación, a la libertad de trabajo, a la legítima defensa y a los principios laborales, y solicita que se deje sin efecto la medida ordenada por la demandada para despojarlo de su cargo de Jefe de la División de Comercialización. Expresa que trabaja hace cuarenta y siete años en forma ininterrumpida para la demandada, habiendo ocupado diversos cargos administrativos; por eso, desde el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, aceptó asumir la jefatura de la División de Comercialización, sin embargo, en forma imprevista y arbitraria la demandada, sin ninguna comunicación previa, le impidió el acceso al local de su oficina, aduciendo un cambio de puesto.

La demandada contesta aduciendo que el demandante solicita, mediante la acción de amparo, que se deje sin efecto la disposición de la gerencia que ha resuelto su cambio de colocación como Jefe de la División de Comercialización; pretensión que no es atendible, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para atender reclamos de esta índole, para lo cual existe en nuestra legislación un trámite regular al que deben acudir quienes se consideran afectados por una decisión que es producto del poder de dirección subyacente en toda relación laboral.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, alegando que la Gerencia General de la empresa demandada, al retirarle la confianza al demandante en el puesto de Jefe del Departamento de Comercialización, ha actuado en ejercicio de facultades contempladas en el artículo 5.º del Reglamento Interno de Trabajo; no advirtiéndose en este proceder la arbitrariedad o ilegalidad ni la violación de su derecho a la defensa que demanda, más aún cuando el demandante recibió comunicación oportuna de su cambio de puesto.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto el cambio de su puesto de trabajo, lo cual se rige por las normas de la legislación laboral común.

FUNDAMENTOS

  1. Del acta de constatación de fecha dos de febrero de dos mil, obrante a fojas cuatro de autos, se advierte que el demandante conocía verbalmente que se había dispuesto su cambio de puesto de trabajo.
  2. De fojas siete a diecinueve de autos obra el Reglamento Interno de la empresa demandada, en el cual se establece que la empresa tiene la facultad de dirección, reglamentación, control y sanción, pudiendo asignar a los trabajadores, de acuerdo con sus necesidades de organización, la clase de labor, ocupación y funciones que estos deben desempeñar, incluyendo la autoridad para cambiar de colocación, siempre que ello no implique disminución de remuneración ni descenso de categoría; reglamentación concordante con el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que prescribe que el empleador está facultado para introducir cambios, así como para determinar la forma y modalidad de la prestación de las labores. Asimismo, el inciso c) del artículo 57.º del Reglamento en mención establece que la empresa puede dictar las disposiciones y decisiones compatibles con el poder de dirección de acuerdo a ley, y que el trabajador está obligado a acatar las órdenes y ejecutar los trabajos propios de su labor, más aún considerando que la subordinación en la relación laboral es un elemento fundamental del contrato de trabajo.
  3. Por tanto, el cambio de puesto ordenado por la demandada se encuentra previsto en el Reglamento Interno de la empresa y de acuerdo con la normatividad laboral existente; a lo que cabe añadir la facultad de dirección del empleador, no acreditándose de autos violación alguna a los derechos constitucionales alegados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA