EXP. N.° 724-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARIO EDMUNDO DEL ROSARIO CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Edmundo del Rosario Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra el Director del Instituto Superior Pedagógico Público Monseñor Francisco Gonzales Burga.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha quince de febrero de dos mil, tiene por objeto que se declare la no aplicación del acto administrativo contenido en el Oficio N° 004-2000/DISPP "MFGB"-F, de fecha trece de enero de dos mil, en virtud del cual se dispone la no aceptación de la matrícula del demandante al semestre académico VI (99-II) y, asimismo, se señala que éste no es alumno de la demandada. Afirma que pese a haber seguidos estudios durante el semestre 99-II, mediante esquela de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se puso en su conocimiento que había perdido dicho semestre académico por falta de matrícula.

El demandado contesta señalando que el alumno ha incurrido en inasistencia injustificada en forma recurrente durante el quinto ciclo, por lo que, pese a que se le dio la opción de reprogramar sus exámenes, éste no se matriculó en el semestre 99-II.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ferreñafe, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que al demandante no se le otorgó la posibilidad de matricularse en forma extemporánea.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no efectuó la matrícula correspondiente al sexto semestre.

FUNDAMENTO

Conforme se aprecia a fojas veinticinco y siguiente del cuaderno formado ante esta instancia, el demandante ha seguido sus estudios correspondientes al sexto y sétimo ciclo en el instituto demandado y de acuerdo con el Decreto Directoral N.° 348-2000/ISPP "MFGB"-F, del diecinueve de diciembre de dos mil, a fin de dar solución a la falta de matrícula del demandante en el semestre1999-II, se ha resuelto validar los calificativos obtenidos por el demandante en el referido semestre; motivo por el cual resulta aplicable, en el presente caso, el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA