EXP. N.° 0726-2002-HC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ MEDRANO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Grimaldo Achahui Loaiza, a favor de Alejandro Rodríguez Medrano, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha trece de diciembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha catorce de setiembre de dos mil uno, interpone hábeas acción de corpus a favor de Alejandro Rodríguez Medrano, y la dirige contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, don Javier Bustamante, y el Ministro de Justicia, don Fernando Olivera Vega, con el objeto de que se ordene su traslado al Establecimiento Penal San Jorge.

Alega que el once de setiembre de dos mil uno, el beneficiario de la acción fue trasladado violentamente del Establecimiento Penal San Jorge al Penal Castro Castro, donde ocupa un ambiente semejante a una jaula, cerca del lugar de acceso al penal. Refiere que, posteriormente, fue trasladado a una celda de castigo para delincuentes de alta peligrosidad o que tienen mal comportamiento y que dicha celda es un ambiente de aproximadamente doce metros cuadrados (12 m2), en el que se han instalado tres camarotes y donde permanecen seis internos. Añade no tener ducha ni servicios higiénicos ni agua, por lo que considera que se le viene tratando en condiciones infrahumanas.

Asimismo, manifiesta que su traslado al penal de máxima seguridad ha puesto en peligro su vida y su integridad física, pues allí se encuentran personas que fueron sentenciadas por él cuando ejercía funciones jurisdiccionales. Además, señala que las razones de seguridad argumentadas por el Instituto Nacional Penitenciario carecen de sustento, dado que, si éstas realmente existieran, le hubiesen consultado, a fin de que otorgase (o no) su consentimiento. Finalmente, indica que se le ha recortado su derecho de defensa, pues la visita sólo se puede efectuar durante tres días y en determinadas horas.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que se ha acreditado que el beneficiario de la acción no ha sido objeto de maltrato y que se encuentra en un ambiente exclusivamente acondicionado para él y otras personas que se encuentran en su misma condición jurídica. Asimismo, se ha desvirtuado que se le haya recortado su derecho de defensa o el derecho de visita de sus familiares, las que han sido objeto, por el contrario, de una adecuación.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Más allá de los detalles de hecho expuestos en los antecedentes de esta sentencia, el recurrente alega que el beneficiario de la acción viene recibiendo en el Establecimiento Penal Castro Castro un tratamiento inhumano y con restricción indebida del derecho de defensa y de visita por sus familiares.
  2. Por ello, antes de evaluar si tales violaciones de sus derechos constitucionales efectivamente acontecen, este Tribunal se detendrá en analizar si el ámbito de protección del hábeas corpus también se extiende al caso de las personas cuya libertad haya sido judicialmente restringida.

    Hábeas corpus correctivo

  3. El inciso 1) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado ha creado el procedimiento de hábeas corpus como remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los derechos conexos con él. Como tal, tiene por propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y, particularmente, de la libertad locomotora. Sin embargo, allí no culmina su objetivo, pues también mediante este remedio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente.
  4. Ese ha sido el criterio con el que este Tribunal ha venido considerando los alcances del hábeas corpus (Cf. las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0318-1996-HC/TC y 0590-2001-HC/TC): en efecto, está dentro del ámbito de su protección evaluar la constitucionalidad de las condiciones en que se desarrolla la detención preventiva ordenada por el juez, pues en estos casos debe observarse que la medida cautelar en cuestión se realice de conformidad con los principios y valores constitucionales y, muy singularmente, con el derecho de dignidad de la persona, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
  5. Este tipo de hábeas corpus, denominado en la doctrina como "correctivo", se deriva de la interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero de ellos, puesto que garantiza el derecho a que los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que sean sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas; mientras que el segundo, porque garantiza el derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención; recurso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esencialmente está constituido por el hábeas corpus y el amparo.
  6. El derecho de los procesados de estar separados de los condenados, así como a ser sometidos a un tratamiento adecuado en su condición de personas no condenadas, es una exigencia que se deriva tanto del principio de presunción de inocencia que asiste a los procesados, en tanto no exista sentencia condenatoria firme que determine su responsabilidad penal, así como del hecho de que la detención judicial preventiva no se trata de una sanción punitiva, sino de una medida cautelar, de carácter excepcional, que impone la obligación de no restringir la libertad individual "más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no (se) impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no (se) eludirá la acción de la justicia" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero. Ecuador, párrafo 77, en Sergio García Ramírez, La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNAM-CIDH, México 2001, pág. 417). Por tanto, habiéndose cuestionado las condiciones que el beneficiario de la acción viene sufriendo por la privación de su libertad, el Tribunal Constitucional es competente para analizar la controversia planteada con el hábeas corpus de autos.
  7. Derecho a no ser objeto de tratos inhumanos

  8. Se ha alegado que las condiciones iniciales en las que el beneficiario venía sufriendo el mandato de detención judicial preventiva fueron inhumanas y degradantes, pues habría sido internado en un ambiente denominado "celda de castigo", especialmente habilitado para delincuentes de alta peligrosidad y/o para el caso en que se observe mal comportamiento dentro de las instalaciones del establecimiento penal.
  9. El derecho de no ser objeto de tratos inhumanos no debe confundirse con el derecho de no ser sometido a torturas, tratos crueles o degradantes. Por este último, cuya violación no se ha alegado en el caso, se entiende, de conformidad con el artículo 1.° de la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".
  10. En cambio, el derecho de no ser objeto de tratos inhumanos se encuentra estrechamente relacionado con el derecho de dignidad de las personas y, particularmente, con los alcances del derecho a la vida digna, ambos reconocidos en los artículos 1.° y 2.°, inciso 1), de la Constitución Política del Estado, respectivamente. El derecho a la vida digna, en lo que hace a las personas privadas de su libertad como consecuencia de la vigencia de un mandato de detención preventiva, así como el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos, garantizan, conjuntamente, el derecho de vivir en condiciones de detención compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de todo ser humano portador de dignidad. Se tratan, ambos, de derechos que titularizan todas las personas en su condición de seres humanos, independientemente de si éstas se encuentren privadas del ius locomotor, y, por tanto, que vinculan a todos los poderes y dependencias públicas, entre las cuales se encuentra, por cierto, la administración penitenciaria, según se enfatiza en el artículo III del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.
  11. En el ámbito penitenciario, los derechos a la vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos garantizan al procesado o sentenciado que la restricción de su libertad individual, así como la de otros derechos constitucionales no se practique en condiciones de hacinamiento o postración en ambientes pequeños, donde se carezca de las mínimas e indispensables estructuras de higiene, instalaciones sanitarias, entre otros aspectos, tal y conforme se ha establecido en las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos", aprobada por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, mediante la Resolución N.° 663 y sus resoluciones ampliatorias.
  12. Sin embargo, si determinadas condiciones de detención son compatibles o no con el contenido constitucionalmente protegido del derecho, no es una cuestión que siempre pueda evaluarse en abstracto, o considerando la situación de un interno en forma aislada, sino en función de las condiciones en las que los demás internos (procesados o sentenciados) de un mismo establecimiento penal se encuentran. En ese sentido, el derecho de no ser objeto de tratos inhumanos no sólo tiene una vertiente negativa, propia de un derecho reaccional, que se opone al Estado, sino también una faz positiva, en el sentido de que exige de las autoridades estatales competentes fijar y realizar las medidas necesarias destinadas a remover los obstáculos que de hecho impiden el ejercicio irrestricto de los derechos de los reclusos.
  13. En el presente caso, y como se ha hecho referencia, el beneficiario del hábeas corpus alega que inicialmente las condiciones de su reclusión en el Establecimiento Penal Castro Castro se realizaron con violación del derecho de no ser objeto de tratos inhumanos. No obstante, y según se desprende del documento obrante a fojas ochenta y nueve, tal situación cesó el día siete de setiembre de dos mil uno, fecha en la que, según expresa el mismo beneficiario, fue trasladado, primeramente, al ambiente denominado "tópico", para, posteriormente, en horas de la tarde, ser ubicado en un ambiente del pabellón denominado "de observación". Por tanto, dado que el tratamiento alegado como lesivo ha cambiado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, puesto que, por un lado, habría cesado la presunta violación de sus derechos constitucionales, y, por otro, esta habría devenido en irreparable.
  14. Derecho a ser separados de los condenados

  15. Se alega asimismo que, con el traslado efectuado de un establecimiento penal a otro, se habría puesto en peligro la vida y la integridad física del beneficiario. Tal peligro, a su juicio, se derivaría del hecho de que el beneficiario, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, habría condenado a un indeterminado número de personas, cuya privación de libertad precisamente las vendrían cumpliendo en el mismo establecimiento penal donde él se encuentra.
  16. No comparte tal criterio el Tribunal Constitucional. Fundamentalmente, porque, conforme se ha acreditado en autos, no viene cumpliendo su internamiento en el mismo ambiente señalado para los sentenciados. Por el contrario, si bien el beneficiario del hábeas corpus se halla recluido en el Establecimiento Penal Castro Castro, un penal destinado para reos de alta peligrosidad sin embargo, se encuentra aislado de las personas que tienen la condición de sentenciados. Incluso, se encuentra separado, en un ambiente distinto al que ocupa el grueso de procesados; esto es, en un espacio especialmente acondicionado, al que se le ha dotado de una especial seguridad, según consta en autos.
  17. A estos efectos, cuando el artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce como derecho de los procesados el estar separados de los condenados, no exige necesariamente que se habilite un establecimiento penal exclusivamente para procesados y otro, también con carácter exclusivo, para los que vienen sufriendo condena penal. Ni siquiera que, dentro de un establecimiento penal para condenados y procesados, tengan que estar necesariamente ubicados en edificios distintos. Solo garantiza mínimamente que, dentro de un mismo local, tanto condenados como procesados, deban estar separados.
  18. Obligaciones de la administración penitenciaria, preservación de la vida e integridad física de los internos y derecho de defensa

  19. Finalmente, se ha alegado que existiría arbitrariedad en el traslado al Establecimiento Penal Castro Castro, pues aduciéndose la necesidad de dispensarle mayor seguridad, sin embargo, no se le consultó de la medida a emplearse, para, de esa manera, prestar o no su consentimiento.
  20. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe señalar que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar.
  21. En el caso de autos, se deduce que ha existido razones objetivas en la conducta impugnada a las autoridades penitenciarias. Según se desprende de la Resolución Directoral N.° 924-2001-INPE/17, de fecha diez de setiembre de dos mil uno, el traslado se efectuó con el objeto de garantizar la vida y la integridad física de los internos, ante la inexistencia en el Establecimiento Penal San Jorge de condiciones mínimas que las aseguraran. En mérito de ello, se explica también que la ejecución de la detención preventiva en el Establecimiento Penal Castro Castro, prevista dentro de la necesidad de garantizar aquellos bienes constitucionales, no se haya previsto con el carácter de definitiva, sino con sujeción a un régimen transitorio, lo que supone que una vez removidas las circunstancias que exigieron la adopción de la medida cuestionada, el beneficiario del hábeas corpus volverá al establecimiento penal donde originalmente venía ejecutándose la detención judicial preventiva.
  22. A juicio del Tribunal, tal medida no es irrazonable, pues, según se advierte de autos, el traslado cuestionado obedeció a que entre el veintidós de enero de dos mil uno al diez de setiembre del mismo año, se habría reportado mediante notas informativas y de inteligencia, todas ellas consignadas en la parte considerativa de la Resolución Directoral N.° 924-2001-INPE/17, la existencia de amenazas contra la vida e integridad física de los beneficiarios del hábeas corpus. Si estas son ciertas o no, no es un tema que este Tribunal pueda determinar, dada la naturaleza de las notas informativas y, sobre todo, las de inteligencia. Sí, en cambio, afirmar que, existiendo las referidas notas, no se advierte que exista incongruencia entre el acto cuestionado, las medidas adoptadas por la administración penitenciaria y el régimen temporal al que el traslado cuestionado ha sido sometido.
  23. En ese sentido, si el motivo que impulsó el traslado del beneficiario del hábeas corpus, fue evitar que se lesionen la vida y su integridad, lo congruente es que la administración penitenciaria tenga que prever y ejecutar aquellas medidas necesarias que garanticen los bienes jurídicos que se pretenden proteger. Dicha relación causal ha quedado plenamente acreditada, al haberse ubicado al beneficiario del hábeas corpus, de tal manera que se encuentre separado del resto de la población penal, en un ambiente especialmente acondicionado para él y para otros internos, que cuenta con un servicio de seguridad especial, destinado a preservar y salvaguardar su integridad física, y donde, incluso, la variación de los días de visita de sus familiares y allegados ha tenido por objeto garantizar su vida e integridad personal. Por tanto, dado que existe congruencia entre los motivos que sirvieron para realizarse el traslado cuestionado y las medidas adoptadas por la administración penitenciaria, el Tribunal Constitucional considera que no es arbitrario el traslado del actor de un establecimiento penal a otro.
  24. Por otro lado, el Tribunal Constitucional considera que la falta de consentimiento del beneficiario del hábeas corpus sobre su traslado no es un motivo legítimo para invalidar el acto cuestionado por el recurrente. Como antes se ha dicho, es obligación de la administración penitenciaria realizar y ejecutar las medidas necesarias e indispensables para garantizar la vida e integridad física de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad.
  25. Por último, queda por evaluar si la medida adoptada tiene por finalidad establecer medidas mucho más restrictivas en el ejercicio de sus derechos, en particular, el derecho de defensa, que se acusa haber sido objeto de restricciones indebidas.
  26. Como el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1231-2002-HC/TC, el derecho de defensa garantiza que los justiciables no puedan quedar en indefensión. Como tal, la garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta a lo largo de todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene, a su vez, un conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben observarse. Entre ellas se encuentra, conforme dispone el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la necesidad de conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse a través de un defensor de su elección y, por lo que ahora importa resaltar, el derecho del inculpado de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

    En el caso de autos, no se alega que al beneficiario del hábeas corpus no se le permita contar y entrevistarse con un abogado de su elección, lo que se viene efectuando, según se corrobora de los documentos obrantes de fojas once a dieciocho; sino, fundamentalmente, la restricción de los días y horas de aquellas entrevistas.

  27. El Tribunal Constitucional considera que no es ilegítimo, por irrazonable o desproporcionado, que la administración penitenciaria haya establecido que los días de entrevista de los internos se realicen durante cinco días a la semana, a excepción de los días martes y viernes, que son días de visita de los familiares; estos últimos, incluso, habilitados de manera distinta de aquellos en los que lo pueden hacer los familiares de los otros internos del mismo establecimiento penal, previstos con el objeto de garantizar la seguridad de los familiares del beneficiario del hábeas corpus.

Tampoco considera que se trata de una restricción indebida, pues es claro que dentro de las atribuciones de la autoridad penitenciaria se encuentra la de velar por la seguridad, el orden y la disciplina que deben observarse al interior de todo establecimiento penal. Por tanto, no siendo irrazonable, sino, antes bien, normal y hasta necesario que se regulen administrativamente los días y horas de visita de los abogados en los penales, el Tribunal considera que no hay lesión del derecho constitucional alegado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA