EXP. N.° 729-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LEOPOLDO VALLEJO TENORIO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Leopoldo Vallejo Tenorio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintitrés, su fecha cinco de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de octubre de dos mil, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declaren inaplicables a su caso la Resolución de Jubilación N.° 8805-97-ONP/DC, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como el Decreto Ley N.° 25967; además, solicita los pagos de reintegros del adeudo, intereses legales y costos del proceso.

Argumenta que nació el dieciocho de junio de mil novecientos treinta y cuatro; que contaba cincuenta y ocho años de edad al dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, y que al ocurrir su cese con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ya había acumulado cuarenta y dos años de aportaciones al Sistema de Pensiones; razones por las cuales el cálculo de su pensión debe realizarse conforme a las normas del Decreto Ley N.° 19990 sin aplicarle los topes que establece el Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda señalando que las afirmaciones del demandante no están acreditadas, pues no ha adjuntado prueba que permita verificar que, efectivamente, el sistema de cálculo empleado para determinar el monto de su pensión haya sido el indicado en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, lo que no es posible probar con la presentación de una hoja de liquidación, por eso, en el presente caso, no existe vulneración del derecho constitucional invocado.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y nueve, con fecha veintidós de marzo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda, alegando principalmente, que la resolución impugnada se sustenta en la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, lo cual contradice el sentido de la numerosa jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Constitucional; y declara no aplicable al presente caso la mencionada norma jurídica; por otra parte, declara improcedente los pagos de reintegros e intereses por ser la acción de garantía una vía no idónea para su atención, puesto que carece de estación probatoria.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el Decreto Ley N.° 19990 contempla la existencia de un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no es posible señalar cantidades superiores al tope fijado en dicho dispositivo legal.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó en su actividad laboral con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con más de sesenta años de edad y cuarenta y uno de aportaciones, siendo este el motivo por el cual la demandada acordó otorgarle su pensión de jubilación mediante la resolución impugnada.
  2. En este caso, este Tribunal verifica que el demandante, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ya había alcanzado los beneficios concedidos mediante el Decreto Ley N.° 19990, por haber acumulado un récord de cincuenta y ocho años de edad y más de treinta y ocho años de aportaciones.
  3. Más aún este Tribunal, mediante su sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, dejó establecido que el derecho de percibir pensión no está supeditado al reconocimiento de la Administración; para ello basta que el beneficiario o pensionista reúna los requisitos señalados por ley - en este caso, el Decreto Ley N.° 19990-, por lo que queda acreditado que el demandante ya había incorporado a su patrimonio su pensión de jubilación correspondiente. En consecuencia, al advertirse en autos que la demandada ha procedido equivocadamente con el cálculo de la pensión del demandante, aplicando para ello lo establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se comprueba en esta controversia la existencia de la vulneración del derecho de pensión del demandante.
  4. Por otro lado, por no existir conducta dolosa de la demandada, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se declare inaplicable a don José Leopoldo Vallejo Tenorio la Resolución N.° 8805-97-ONP/DC, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA