EXP. N.° 730-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS VARAS ÁVILA DE ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días de marzo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Santos Varas Ávila de Arteaga, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y dos, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Simbal, con el objeto de que declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 020-99/MDS, de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispone la destitución de la demandante del cargo de tesorera, así como la Resolución de Concejo N.° 25-99/MDS, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado su recurso de apelación y, en consecuencia, que se ordene su reposición y el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Afirma que el proceso administrativo disciplinario al que fue sometida no fue imparcial, que no se le alcanzó el pliego de cargos, que no se le permitió el acceso a los documentos de la Municipalidad para presentar su descargo y que, además, la resolución cuestionada se expidió fuera del plazo de treinta días prescrito por el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Manifiesta que estos hechos vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, niega las alegaciones de la demandante y afirma que la sanción se sustenta en las graves irregularidades en las que ella incurrió en su condición de tesorera, respecto al dinero del que aún no dio cuenta.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que debió interponerse recurso de revisión.

La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción propuesta; reformándola, la declaró infundada.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es infundada puesto que la vía administrativa quedó agotada con la interposición del recurso de apelación.
  2. Si bien el proceso administrativo disciplinario cuestionado se extendió más allá del plazo previsto en el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, no es cierto que, por tal motivo se haya conculcado el derecho al debido proceso, a mayor abundamiento si se tiene presente que, en el caso, la complejidad grave de las faltas imputadas a la demandante, constituyen incluso un ilícito penal, que justifica el hecho.
  3. Está acreditado en autos, a fojas ocho, que la demandante presentó su pliego de descargo y que concurrió a la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, por lo que no se ha conculcado su derecho de defensa. Por otra parte, no se han acreditado las alegaciones respecto al impedimento de acceso al pliego de cargos, por lo que la municipalidad emplazada no ha conculcado derecho constitucional alguno de la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO