EXP. N.° 739-2001-AC/TC

LIMA

PUBLIO EDUARDO ARANA RUIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Publio Eduardo Arana Ruiz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, de fecha trece de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra ENAPU S.A. y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con abonarle su pensión en forma íntegra, con arreglo al derecho de nivelación pensional, de conformidad con la Ley N.° 23495 y Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, que venía percibiendo al dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, debiéndose dejar inaplicable el tope señalado por el Decreto Legislativo N.° 817 y Decreto Supremo N.° 073-96-EF.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no ha interpuesto la demanda dentro de los sesenta días hábiles de producida la supuesta afectación al derecho que invoca, tal como lo señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, toda vez que, se aprecia que el demandante remitió a las entidades demandadas las cartas notariales respectivas, y dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley n:° 23506 interpuso la demanda; asimismo, señala que el demandante tiene el derecho reconocido de gozar de pensión nivelable; sin embargo, los demandados le han aplicado el tope a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 817, cuando el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la imposición de topes, y se advierte que, con las boletas recaudadas en la demanda, se acredita la vulneración y el incumplimiento de la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente los reintegros solicitados; y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; y reformándola, declara improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que para dilucidar los hechos controvertidos se requiere de probanza, estancia procesal de la que carecen las acciones de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. De autos resulta que la pretensión de fondo invocada por el demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, se refiere al reajuste periódico de las pensiones –pensión renovable–. Dicha pretensión es un derecho constitucional por haberse previsto expresamente en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de reconocérsele su derecho y otorgársele la pensión.
  2. El Tribunal ha emitido un pronunciamiento general en la acción de inconstitucionalidad N.° 008-96-I/TC. En el se declaró inconstitucional toda la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables, legalmente obtenidas. Tal criterio, no se puede sino ratificar dicho criterio, en concordancia con el primer párrafo del artículo 35° de su Ley Orgánica N.° 26435, que reconoce fuerza vinculante a sus sentencias, en materia de acciones de inconstitucionalidad de las leyes.
  3. Con las boletas de pago e instrumentales recaudadas con la demanda, se advierte que al demandante le han venido aplicando topes a su pensión, no obstante encontrarse plenamente acreditado su derecho al reajuste periódico, por lo que las demandadas, ENAPU S.A. y la Oficina de Normalización Previsional no han venido cumpliendo con el mandato constitucional referido en el primer fundamento, ni con lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
  4. Por consiguiente, habiendo quedado acreditada la transgresión de los derechos constitucionales del demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 24°, incisos 2) y 22) de la Ley N.° 23506 y el artículo 57°, así como la Octava Disposición General Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al demandante debido a que durante la vigencia de dicha Carta Magna se le otorgó su pensión, constituyéndose tal otorgamiento en un derecho adquirido, como se aprecia de la Resolución de Gerencia General N.° 280-90-TC/ENAPUSA/GG, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa, que obra en autos, a fojas siete y ocho; siendo de aplicación lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de caducidad; y, REVOCÁNDOLA en el extremo en que declara improcedente los reintegros solicitados e improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento, ordenando, en consecuencia, que las demandadas cumplan con lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; y consecuentemente, cumplan con abonar al demandante su pensión nivelable, sin topes, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, y le reintegren las sumas indebidamente retenidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO