EXP. N.º 741-2000-AA/TC

PUNO

JUAN DE DIOS CARRIÓN MASSOLO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Dios Carrión Massolo, doña Guadalupe Manzaneda Peralta y don Reynaldo Luque Mamani contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha uno de marzo de dos mil interpusieron acción de amparo contra la Universidad Nacional del Altiplano, con el objeto de que se declare la no aplicación del Acuerdo del Consejo Universitario, de fecha veintiuno de enero de dos mil, y se deje sin efecto la convocatoria al Concurso Público de Cátedras 2000, para la provisión de personal docente contratado en la parte referente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; y, por consiguiente, que se les renueven sus contratos como docentes por tres años más.

Sostienen que don Tito Guido Gallegos Gallegos ingresó a laborar como docente contratado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en mérito a la Resolución Rectoral N.° 0191-96-R-UNA, luego de ganar el Concurso de Cátedras 1996; y, que los demás demandantes, luego de ganar el Concurso de Cátedras 1997, de acuerdo con la Resolución Rectoral N.º 0414-97-R-UNA, ingresaron a laborar con el mismo cargo en la citada Facultad, contrato que a todos ellos se les ha renovado hasta el treinta y uno de enero de dos mil. Asimismo, señalan que no obstante que han ejercido la docencia por tres años consecutivos, mediante el Acuerdo del Consejo Universitario cuestionado en autos, se acordó que la totalidad de las plazas de docentes contratados sean sometidas a concurso público. Este acuerdo se materializó con la Resolución Rectoral N.º 0080-2000-R-UNA, del veintiséis de enero de dos mil.

El demandado contesta la demanda señalando que la Universidad no se encuentra obligada a renovar contratos, pues ello está sujeto a una evaluación previa. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, a fojas noventa y dos, con fecha doce de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada, en parte, la demanda, en el extremo en que se solicita la no aplicación del Acuerdo del Consejo Universitario de fecha veintiuno de enero de dos mil y la convocatoria a concurso público; e infundada en el extremo en que se solicita la renovación de los contratos de trabajo.

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, considerando que la violación constitucional que alegan los demandantes se ha convertido en irreparable.

FUNDAMENTOS

  1. Es necesario resaltar en primer lugar, que, conforme se aprecia a fojas ochenta y ocho, el demandante Tito Guido Gallegos Gallegos se ha desistido del presente proceso; motivo por el cual ya no es parte del mismo. Asimismo, debe tenerse presente que el recurso extraordinario ha sido interpuesto por don Juan de Dios Carrión Massolo, doña Guadalupe Manzaneda Peralta y don Reynaldo Luque Mamani, por lo que se entiende que don Boris Gilmar Espezua Salmón ha dejado consentida la sentencia venida en recurso extraordinario.
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, dado que en este caso, resulta aplicable el artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.
  3. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 47º de la Ley Universitaria, los profesores contratados lo son por el plazo máximo de tres años, al término del cual tienen derecho a concursar para ingresar a la carrera docente en condición de profesores ordinarios, debe tenerse presente que si no se efectúa dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez, por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.
  4. En tal sentido, ni el Acuerdo del Consejo Universitario cuestionado en autos, ni la Convocatoria a Concurso Público de Cátedras 2000 para la provisión de personal docente contratado, constituyen violación de derecho constitucional alguno; más aún, cuando la Universidad demandada no estaba obligada a renovar el contrato de los recurrentes, pues ello estaba sujeto a una evaluación.
  5. Sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, debe tenerse presente que conforme lo afirman los recurrentes en su escrito a fojas ciento sesenta y seis, luego de iniciado este proceso fueron contratados por la Universidad demandada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en cuanto se refiere a don Juan de Dios Carrión Massolo, doña Guadalupe Manzaneda Peralta y don Reynaldo Luque Mamani, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo; e, integrando el fallo, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO