EXP. N.° 744-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL HUAMÁN SAAVEDRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Huamán Saavedra contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y seis, su fecha seis de junio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dos de noviembre de dos mil, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa N.°15941-99-ONP/DC, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y solicita, además, que se practiquen las liquidaciones de sus pensiones devengadas y el pago de sus intereses conforme a ley.

Sostiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya contaba con un aporte mayor de treinta años, por lo que el cálculo de su pensión debe ser acorde con el régimen del Decreto Ley N.° 19990, con un monto que represente el 100% de la remuneración de referencia. Asimismo, alega que al calcularse su pensión de jubilación no se tuvo en cuenta los porcentajes correspondientes a su cónyuge y sus hijos.

La emplazada propone la excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta, principalmente, que el demandante en el momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba cincuenta y cuatro años de edad y acreditaba treinta y seis años de aportaciones, por lo que no cumplía el requisito necesario para acogerse a alguna prestación de jubilación.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, declaró fundada la demanda, aduciendo, principalmente, que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/T, dispuso con claridad que una vez reunidos los requisitos señalados en la ley, la pensión de jubilación se incorporaba al patrimonio del demandante, lo que no estaba supeditado al reconocimiento de la Administración, por lo que no era aplicable al presente caso la resolución impugnada y el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la citada excepción e infundada la demanda, alegando, principalmente, que el demandante, en el momento en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, aún no contaba con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, su pensión de jubilación le fue otorgada conforme a ley.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó en su actividad laboral el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con sesenta años de edad y cuarenta y dos años de aportaciones, razón por la cual la demandada le acordó la pensión de jubilación mediante la resolución impugnada, cuya copia legalizada corre a fojas dos de autos.
  2. Conforme a los actuados, este Tribunal aprecia que en la fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, es decir, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante aún no había adquirido su derecho de percibir pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la aplicación, a este caso, del dispositivo legal anteriormente citado no se ha efectuado en forma irretroactiva ni ilegal.
  3. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA