EXP. N.° 749-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGELA CELIS DE VERA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ángela Celis de Vera, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha trece de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 9246-97-ONP/DC de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como la Resolución N.° 015200-98-ONP/DC, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, con la finalidad de que se emita una nueva resolución que le correspondía a su esposo concediéndole la pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990. Considera que se ha transgredido la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, reafirmada por la Constitución de 1993.

La demandada en su contestación manifiesta que, conforme al Decreto Ley N.º 19990, existe un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el cual debe ser fijado previo estudio actuarial. Agrega que, independientemente del sistema de cálculo establecido, sea por el Decreto Ley N.º 19990 o por el Decreto Ley N.º 25967, si éste supera el monto máximo de la pensión fijada de acuerdo a ley, la pensión que perciba la demandante será inevitablemente la equivalente al monto máximo permitido, no pudiendo, en ningún caso, superarlo.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y cuatro, su fecha quince de marzo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda y, por tanto, inaplicable la resolución cuestionada, pues de ella aparece que se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, el cual no corresponde aplicar al caso de autos, sino el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, declaró improcedente el pago de reintegros.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pensión de viudez fue otorgada de acuerdo a lo señalado por los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990. Y, la confirmó, en cuanto declaró improcedente el pago de reintegros.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Resolución N.° 9246-97-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997, obrante a fojas 4 de autos, se otorgó pensión de jubilación al causante don Neptalí Isaías Vera Tenorio. Asimismo, a fojas 2 de autos consta la Resolución N.° 015200-98-ONP/DC, de fecha 23 de Julio de 1998, mediante la cual se otorgó pensión de viudez a la cónyuge supérstite.
  2. En consecuencia, se concluye que, mediante la precitada Resolución N.° 015200-98-ONP/DC, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por cuanto ésta ha sido expedida conforme a lo previsto por los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA