EXP. N.° 754-2001-HC/TC

UCAYALI

JORGE GÓMEZ IPÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Gómez Ipérez, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas treinta y ocho, su fecha cinco de junio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Sala Penal Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; se sostiene en la demanda que la Sala Penal denunciada en el Proceso Penal N.° 8282-97-69, erróneamente, dispuso la detención del ciudadano Jorge Gómez Ipérez, que se halla internado en el Establecimiento Penal de Lurigancho por ser homónimo de un requisitoriado por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Realizada la investigación sumaria, el Director del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa declaró que el actor ingresó en ese centro penal el dieciocho de abril de dos mil uno, con el Oficio N.° 8282-97-69.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Ucayali, a fojas veintidós, con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, declara infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que el recurrente viene siendo juzgado a efectos de resolverse su situación jurídica.

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que el recurrente debe dilucidar su situación en un proceso de homonimia, no siendo ésta vía la pertinente para dicho fin.

FUNDAMENTOS

  1. Debe indicarse que, en casos como el reclamado, las requisitorias siempre son consecuencia de procesos, en principio, tramitados regularmente, pudiendo acaecer o no situaciones de homonimia.
  2. Cabe indicarse que si la libertad individual de los ciudadanos, en alguna forma, resulta trastocada por una situación de homonimia, legalmente existen los procedimientos específicos para superar dicha anómala situación, sin que ello suponga la restricción o amenaza de este derecho fundamental.
  3. Si se alega una situación de homonimia, esta debe ser dilucidada por la autoridad judicial competente, más aún, si la ley de la materia contempla un procedimiento expeditivo, que no implica en su tramitación un periculum in mora para el derecho a la libertad individual del actor, máxime, si los elementos de juicio, que obran a fojas trece, quince, dieciséis, de dieciocho a veinte, y treinta y cinco del expediente, de manera indubitable, evidencian la identidad nominal del actor.
  4. Cabe agregar que, por Oficio N.° 197-2001, obrante a fojas dieciséis, se aprecia que el beneficiario se halla sujeto a la jurisdicción de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, Expediente N.° 8282-97-69, que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, siendo de aplicación, al presente caso, los artículos 10° y 16°, incisos a) y b) de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO