EXP. N.° 764-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO CAPRISTÁN PÉREZ 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 20 de agosto de 2002.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Capristán Pérez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho, su fecha diez de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el recurrente interpone acción de amparo para que se declare inaplicable la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de noviembre de 1998 y de las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas en el proceso contencioso-administrativo seguido por el demandante contra la resolución de la Empresa Regional Electronorte Medio Hidrandina S.A., relativa al reclamo que efectuó por la facturación excesiva de consumos de energía eléctrica. La primera de las resoluciones indicadas declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la resolución apelada, declaró improcedente, por caducidad, el referido proceso.
  2. Que el demandante manifiesta que las resoluciones impugnadas violan su derecho a la administración de justicia ante el vacío de norma legal, sosteniendo que se ha rechazado su demanda porque el juzgador ha privilegiado la norma civil sobre caducidad restándole validez a los artículos 180° y 182° del Código Procesal Civil, referidos al auxilio procesal –a pesar de tener el mismo rango legal–, los cuales establecen que el pedido de auxilio antes de la interposición de la demanda suspende la prescripción.
  3. Que el segundo inciso del artículo 200° de la Constitución Política de 1993 establece que no proceden las acciones de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
  4. Que del examen de los medios probatorios aportados por el demandante no se aprecia que la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación contra la cual se interpone la presente demanda, emane de un procedimiento irregular.

Por el contrario, de los actuados se aprecia que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no aplicó el artículo 182° del Código Procesal Civil –el cual refiere que el pedido de auxilio judicial, cuando se hace antes de interponer la demanda, suspende el plazo de prescripción–, porque consideró que el plazo de tres meses para interponer la demanda contencioso-administrativa corresponde a la de caducidad.

  1. Que, por lo tanto, la denegatoria del amparo no se sustenta en una irregularidad ocurrida en el trámite del proceso, sino en un determinado criterio jurídico asumido tanto por los Magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de denegar el recurso de casación, como por los Magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al momento de confirmar la resolución apelada que rechazó de plano la demanda, criterios que no pueden ser cuestionados a través de una acción de amparo, puesto que se estaría violentando el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional establecido en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política de 1993.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA