EXP. N.° 765-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO MORI LORA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Lori Mora contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 29 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque (CTAR-LAMBAYEQUE), a fin de que regularicen los tres períodos vacacionales que le adeuda correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; lo incorpore a la carrera administrativa y le otorgue la misma remuneración que percibe su anterior reemplazante don Segundo Pedro Muro Patiño, pues estas omisiones afectan sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

El demandante señala que, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, recaída en el Expediente N.° 2000-614-0-1701-J-CI-1, sobre acción de amparo, se ordenó a la demandada reponerlo en la institución como Jefe de Taller. Sin embargo, aduce que, si bien dicha reposición se produjo, se dio en condiciones desiguales e injustas, habida cuenta de que, luego de la reposición, se fijó su remuneración mensual en sólo quinientos tres nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 503.23), a diferencia del que fue contratado en su momento como su reemplazante quien percibía la remuneración mensual de mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 1,750.00). Además, agrega que, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el CTAR-LAMBAYEQUE debe cumplir con incorporarlo a la carrera administrativa, dado que labora para él, de manera exclusiva, subordinada, dependiente e ininterrumpida desde 1990.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, señalando que, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, las pretensiones del accionante han debido ser materia de previo pronunciamiento de las instancias competentes del propio CTAR-LAMBAYEQUE. Agrega que la acción de amparo no es el medio idóneo para dilucidar pretensiones de naturaleza laboral remunerativa, y que el demandante se confunde por suponer que por ser trabajador contratado por la Administración Pública le asiste el derecho de ser incorporado a la carrera administrativa, pues dicha incorporación requiere de condiciones especiales.

El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia propone la excepción de cosa juzgada, por considerar que la pretensión del demandante, es decir, su reposición en el cargo que venía desempeñando, ya ha sido ordenada y cumplida en un proceso de amparo anterior seguido entre las mismas partes. Indica que mientras el supuesto reemplazante del recurrente mantiene vínculo civil con la Administración Pública, el demandante es parte de una relación laboral; por lo tanto, se trata de dos supuestos distintos. Agrega que el hecho de que el demandante sea un servidor público contratado, de ninguna manera implica que se le incorpore a la carrera pública, ya que para ello deben cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento.

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 80, con fecha 29 de enero de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber formulado petición alguna al demandado, y que para la incorporación a la carrera administrativa, debe contarse con la evaluación favorable y la existencia de una plaza vacante.

La recurrida declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que no se pueden ventilar las pretensiones del recurrente en una acción de amparo, pues a través de ella no es posible conceder nuevos derechos inciertos o desconocidos sobre la base de disposiciones legales.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de garantía es interpuesta por el recurrente con el propósito fundamental, de que el emplazado: lo incorpore a la carrera administrativa; reconozca los períodos vacacionales que se le adeudan y le otorgue la misma remuneración que percibe el que fue su reemplazante en el cargo que ocupaba, durante el período en que, arbitrariamente, fue despojado de él.
  2. Conforme se aprecia en la sentencia que recayó en el Expediente N.° 2000-614-0-1701-J-CI-1, a fojas 3, y de acuerdo con lo dicho, tanto por el demandante como por el demandado, el accionante tenía la condición de servidor público contratado para realizar labores de naturaleza permanente. Sin embargo, conforme al artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, no basta tener esta condición para ingresar a la carrera administrativa, pues es necesaria también una evaluación favorable previa y que exista una plaza vacante, requisitos que no han sido debidamente acreditados por el demandante.
  3. Por otra parte, si bien la sola reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando habitualmente antes de que se produjera el acto violatorio, no es suficiente para que el objeto del amparo se satisfaga plenamente, pues es necesario que dicha reposición se vea acompañada, además, de las mismas condiciones laborales existentes antes de la afectación de sus derechos constitucionales, entre las cuales, evidentemente, se encuentra el elemento remunerativo. El recurrente no ha acreditado que el monto que ahora percibe de acuerdo con el cargo que ocupa, sea distinto al que percibía antes de que ocurriera la afectación, ni tampoco existen suficiente elementos probatorios que demuestren el no reconocimiento del pago de montos por períodos vacacionales.
  4. Cabe señalar, que el demandante tampoco ha aportado ningún término de comparación adecuado ni suficiente para poder concluir que se ha afectado el derecho constitucional a la igualdad. No se ha acreditado que su anterior reemplazante desempeñe ahora una función de igual naturaleza a la realizada por el recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA