EXP. N.° 765-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
ALEJANDRO MORI LORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Lori Mora contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, su fecha 29 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque (CTAR-LAMBAYEQUE), a fin de que regularicen los tres períodos vacacionales que le adeuda correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; lo incorpore a la carrera administrativa y le otorgue la misma remuneración que percibe su anterior reemplazante don Segundo Pedro Muro Patiño, pues estas omisiones afectan sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
El demandante señala que, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, recaída en el Expediente N.° 2000-614-0-1701-J-CI-1, sobre acción de amparo, se ordenó a la demandada reponerlo en la institución como Jefe de Taller. Sin embargo, aduce que, si bien dicha reposición se produjo, se dio en condiciones desiguales e injustas, habida cuenta de que, luego de la reposición, se fijó su remuneración mensual en sólo quinientos tres nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 503.23), a diferencia del que fue contratado en su momento como su reemplazante quien percibía la remuneración mensual de mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 1,750.00). Además, agrega que, de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el CTAR-LAMBAYEQUE debe cumplir con incorporarlo a la carrera administrativa, dado que labora para él, de manera exclusiva, subordinada, dependiente e ininterrumpida desde 1990.
La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, señalando que, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, las pretensiones del accionante han debido ser materia de previo pronunciamiento de las instancias competentes del propio CTAR-LAMBAYEQUE. Agrega que la acción de amparo no es el medio idóneo para dilucidar pretensiones de naturaleza laboral remunerativa, y que el demandante se confunde por suponer que por ser trabajador contratado por la Administración Pública le asiste el derecho de ser incorporado a la carrera administrativa, pues dicha incorporación requiere de condiciones especiales.
El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia propone la excepción de cosa juzgada, por considerar que la pretensión del demandante, es decir, su reposición en el cargo que venía desempeñando, ya ha sido ordenada y cumplida en un proceso de amparo anterior seguido entre las mismas partes. Indica que mientras el supuesto reemplazante del recurrente mantiene vínculo civil con la Administración Pública, el demandante es parte de una relación laboral; por lo tanto, se trata de dos supuestos distintos. Agrega que el hecho de que el demandante sea un servidor público contratado, de ninguna manera implica que se le incorpore a la carrera pública, ya que para ello deben cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento.
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 80, con fecha 29 de enero de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado haber formulado petición alguna al demandado, y que para la incorporación a la carrera administrativa, debe contarse con la evaluación favorable y la existencia de una plaza vacante.
La recurrida declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que no se pueden ventilar las pretensiones del recurrente en una acción de amparo, pues a través de ella no es posible conceder nuevos derechos inciertos o desconocidos sobre la base de disposiciones legales.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA